Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 4 de Octubre de 2017, expediente CNT 054150/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 54150/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80692 AUTOS: “ORTIZ, GUSTAVO ADRIAN C/ INC SOCIEDAD ANONIMA S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 4).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 4 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda se agravia la parten actora. Por la imposición de costas lo hace la demandada.

En primer lugar se queja por cuanto en la sentencia de grado se consideró

válido el mutuo acuerdo concluido entre las partes en términos del artículo 241 RCT indicando que no hubo prueba idónea que demostrara la existencia de coacciones, amenazas, engaños o artilugios que llevaran a pensar que la voluntad del actor estaba viciada al momento de la suscripción de la escritura pública.

En su tesis recursiva sostiene que no se valoró adecuadamente la prueba producida en la causa ya que no se tuvo en cuenta que la escritura pública fue realizada en el partido de San Isidro PBA donde no se circunscribe el domicilio de ninguna de las partes. Tampoco se tuvo en cuenta el dictamen psicológico de fs. 271/288 de donde surge la disminución de las facultades psíquicas y la renuncia de derechos que se hubiera evitado de contar con asistencia letrada. Por otro lado indica que la entrega de una gratificación por cese encubre un despido incausado.

Sin embargo, la norma del artículo 241 RCT no exige patrocinio letrado o asesoramiento sindical, como sí lo exigen los acuerdos a realizarse ante el SECLO. Por tanto al no ser exigida como forma solemne del acto, no es posible privar de efectos por razón de la forma el acto cuestionado atento lo normado por el artículo 1037 del Código Civil de Vélez: “Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que las que en este código se establecen”. Las partes, en el acuerdo celebrado por escritura pública (art. 241 RCT), no han procedido a conciliar créditos litigiosos o dudosos sino a poner fin a la relación laboral. Este tipo de acuerdos, que son totalmente disímiles a los que contempla el art. 15 RCT, no requieren homologación ministerial, ya que ello sería ni más ni menos que condicionar la facultad del trabajador a renunciar al trabajo a la opinión de la...

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