Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 6 de Octubre de 2015, expediente CIV 105765/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Extpe n° 105.765/09 –J.. 80- “O., G. delC. y otro c/

Ecotrans S.A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O., G. delC. y otro c/ Ecotrans S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 911/915, recurre la actora por los agravios que expone a fs. 959/960 -contestados a fs. 971/972-, los demandados por los de fs. 962/965 -contestados a fs. 974- y la citada en garantía y el citado como tercero por los suyos de fs. 967/969.

  2. En la instancia de grado anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual las actoras reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2.008, siendo aproximadamente las 14:20 hs. en circunstancias en que las accionantes viajaban como pasajeras del interno 52 de la línea 153 por la Avda. R. de esta Ciudad y al llegar a la intersección con la calle M., éste colisionó con el Fiat dominio HGI 445. Se atribuyó a C.A.E.S.A. y su aseguradora el 70% de la responsabilidad en el hecho, correspondiendo al tercero y su citada en garantía el restante 30%, a quienes la sentencia afecta como a los litigantes principales.

    Cuestionaron las accionantes la atribución de responsabilidad, la valoración de las lesiones padecidas, la consideración de la suma abonada por la ART, la desestimación de los gastos extraordinarios y la pérdida de chance. La demandada Consultores Asociados Ecotrans S.A. se quejó al tenerse por acreditada la calidad de pasajera, por la Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA procedencia de la acción, por la valoración de la prueba y por la procedencia, valoración y cuantificación del daño moral. S.C.S. y el Sr. M. cuestionaron la procedencia y cuantificación del daño moral y los intereses fijados.

  3. En primer término corresponde tratar las manifestaciones de San Cristobal SMSG y del Sr. M. que solicitan la declaración de inapelabilidad en los términos de la acordada 16/2014 de la CSJN.

    Sin embargo, entiendo que no corresponde aplicar en autos el nuevo texto del art. 242 del Cód. Procesal según la modificación introducida por la Acordada 16/2014, pues en mi criterio, la nueva normativa debe aplicarse para los procesos promovidos con posterioridad a la sanción de dicha acordada.

    Por ello, teniendo en cuenta el régimen de apelabilidad que regía al iniciarse la demanda y monto allí reclamado, considero que el argumento introducido en la contestación de agravios debe rechazarse.

  4. Sentado ello, en primer término corresponderá tratar las quejas sobre la calidad de pasajera de las accionantes. En tal sentido, entiendo que la misma se encuentra acreditada con las constancias de fs. 220/475 y fs. 484/637 de Provincia ART, sumado a los testimonios de una pasajera y del conductor del rodado obrantes a fs. 645/646 y fs.

    647/648, respectivamente, aún cuando recordaran únicamente a la coactora O., ya que hicieron referencia a que varias personas que estaban sacando el boleto se cayeron. Máxime cuando la propia recurrente que intenta desacreditar la participación de las accionantes como pasajeras refirió en varias oportunidades al momento de alegar, que “…las tres partes litigantes implicadas en la presente litis (co-

    actores, demandada y tercero citado) … comulgan en la circunscripción de un mismo siniestro, y en el involucramiento en él de las personas y los rodados que a cada parte incumben…”.

    Fecha de firma: 06/10/2015 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Frente a ello, no puede discutirse ya la participación de las accionantes en el hecho objeto de autos y el planteo debe rechazarse.

  5. Seguidamente corresponderá tratar las quejas vertidas sobre la responsabilidad en el caso, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstos se producen (conf. art. 7...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR