Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 041009/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 41009/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81985 AUTOS: “ORTIZ, GISELLE CRISTINA C/ CONSULTRADE S.A. S/ DESPIDO"

(JUZGADO Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de agosto de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I- La sentencia dictada a fs. 366/374, que admitió el reclamo parcialmente, es recurrida por la parte actora y por la demandada a mérito de los memoriales de fs. 378/382 y 384/389, que fue replicado por la actora a fs. 391/395, en tanto la demandada no contestó agravios.

Se registran además la apelación que por derecho propio articula el letrado apoderado de la parte actora, Dr. H.D.P., por considerar reducidos los emolumentos regulados a su favor y por elevados los regulados a la asistencia letrada de la parte demandada (fs. 381 vta.). Asimismo la perito contadora recurre el decisorio de grado al estimar reducidos los honorarios regulados en su favor en la instancia de origen (fs. 376 y 383).

II- Por estrictas razones de método expositivo iniciaré el análisis de los agravios planteados por la parte demandada, cuya primera queja está dirigida a cuestionar la decisión que reputó injustificado el despido de la actora, alegando al respecto una errónea apreciación de la prueba, alejada de las reglas de la sana crítica.

Así, en el memorial se pone el acento en la tergiversación del sistema de la sana crítica y en el privilegio de las libres convicciones subjetivas a la hora de fundamentar el decisorio, sin ponderarse el contexto en que se produjo la omisión de la actora y los factores objetivos que determinaron la pérdida de confianza invocada en la comunicación rescisoria.

En este marco y no obstante el esfuerzo argumental del memorial, adelanto que a la luz de los hechos controvertidos, los elementos del expediente y los fundamentos de la sentencia, la queja no puede ser admitida en tanto la lectura del fallo apelado revela que la magistrada de grado, en primer lugar, no dejó de ponderar la función asignada a la actora o la calidad del cliente en cuestión, sólo que concluyó que los hechos invocados en l comunicación rescisoria, en primer término la omisión de la carga correcta de una reserva, en el contexto probatorio delineado, no alcanzan a configurar una injuria con entidad suficiente para justificar el despido de una trabajadora con diez años de antigüedad en la empresa, no sólo porque no se probó el hecho Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20073328#212917954#20180808125625270 invocado, sino porque además tampoco se acreditaron los antecedentes disciplinarios invocados como respaldo de la medida rupturista, por resultar precisamente, reiterativa de hechos similares.

En efecto, estos aspectos no son asumidos en forma adecuada en el memorial bajo estudio.

Destaco inclusive, que aun cuando se dejara de lado esa conclusión, ello no alteraría la suerte del agravio, dado que en esa misma foja, el magistrado concluyó

que aún en la hipótesis de aceptarse que la actora efectivamente omitió el registro de la reserva efectuada por la Embajada de Alemania, las declaraciones rendidas por M., L. y D., todas ellas a su instancia, revelan que en definitiva la Embajada de Alemania continuó siendo cliente de la accionada, circunstancia que desvirtúa la gravedad de las consecuencias pretendidas por ésta, segmento destacado de la sentencia que tampoco aparece debatido en forma eficaz por el apelante.

Y en este marco coincido con el magistrado que me precede al sostener que la máxima sanción aplicada por la demandada no luce proporcionada a la gravedad de la conducta reprochada, la cual bien pudo haber sido objeto de una sanción de menor entidad.

De este modo y en mérito a las razones que anteceden, no considero que las manifestaciones vertidas por el recurrente resulten aptas para demostrar de modo alguno la errónea aplicación de la ley ni la violación de las reglas de la sana crítica en el decisorio apelado, toda vez que el magistrado de grado no soslayó las constancias delineadas en el proceso probatorio, en la medida en que las conclusiones y sus fundamentos se sustentan en los términos plasmados por las partes en los escritos constitutivos del proceso y en las reglas de la lógica y la práctica, tendientes a asegurar...

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