Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 043174/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 43174/2017/CA2

AUTOS: “O.G.M. c/ PROVINCIA ART. SA s/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió en su decisorio, la demanda destinada a reparar las derivaciones dañosas causadas en la salud de la trabajadora como consecuencia del accidente sufrido el 30 de enero de 2017 cuando –en pleno desempeño de sus funciones de oficial de policía-

    quiso subir a un colectivo a los fines de identificar a un civil pero el chofer cerró la puerta del móvil, hecho que generó un aplastamiento de su mano izquierda. Tras examinar la experticia médica y encausar sus conclusiones,

    el Sr. Juez de grado difirió a condena la suma de $211.902,32 más intereses conforme las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a calcular desde la fecha del siniestro.

    Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias del 30.09.2021 y 05.10.2021,

    escrito –este último- que mereció oportuna réplica de su contraria. Por su parte, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Corresponde dar prioritario trato la apelación incoada por la demandada en razón de los fundamentos sobre los que reposa su disenso.

    Debo resaltar que en grado se señaló que “la ART actuante, en su responde,

    admite ser administradora del autoseguro de la patronal de la parte actora –

    Policía de Buenos Aires- (v. fs. 51 vta.), así como también admitió haber recibido la denuncia del siniestro de Autos y otorgado las prestaciones que estimó corresponder (v. fs. 51 vta.) y por otra parte, la defensa que opuso no gira en torno a su oportuno rechazo, lo cual dejó abierto el plexo de derechos y deberes consagrados en la ley de riesgos de trabajo y sus normas complementarias (cfr. decreto Nro. 717/96, art. 6º, segundo párrafo, texto según art. 22 del decreto Nro. 491/97)”.

    Ante tal pasaje, es la Aseguradora demandada quien pone...

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