Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Mayo de 2019, expediente CNT 058888/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 58888/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA N.. 46890 CAUSA N.. 58888/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 79 Autos: “ORTIZ, FABIAN GUSTAVO C/ CAMINOS PROTEGIDOS ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 91/93, destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Jueza "a quo" de fs. 88/90, mediante la cual, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad deducido por el demandante, rechazó la acción entablada por improcedente, con sustento en la ley 27.348.

LA DRA . G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado se le dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la ley 27.148) y la Sra. F. General Adjunta Interina se expidió en los términos que surgen del dictamen que luce agregado a fs. 103 –en el que se remite al examen efectuado por esa fiscalía en la causa “C.”, de la que glosa su copia como fojas 100/102 –.

En efecto, en las presentes actuaciones, la parte actora reclama por las prestaciones dinerarias previstas en el régimen instituido por la Ley 24.557, por la incapacidad que afirma padecer como consecuencia directa de un accidente de trabajo que habría ocurrido el 5 de noviembre de 2016, habiendo instado liminarmente su requerimiento ante la Comisión Médica Nº 10, la que determinó que no presenta incapacidad el 25/07/2017, resolución que –

además- ha sido debidamente aprobada por el Titular del Servicio de Homologación de esa respectiva comisión médica con fecha 25/08/17, iniciando la presente “acción ordinaria” el 1/09/2017 (ver cargo impuesto a fs. 28 vta.), momentos todos a los que ya se hallaba en vigencia la ley 27.348 –y que hoy pretende la recurrente tachar de inconstitucional-.

Ahora bien, en cuanto a la inconstitucionalidad de la normativa aludida, diré -tal como ya lo vengo sosteniendo en las numerosas causas sometidas a mi conocimiento- que sostengo la constitucionalidad del art.

  1. de la misma en tanto establece que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter Fecha de firma: 08/05/2019 profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #30392157#225901697#20190510112521148 Causa N°: 58888/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial (ver en ese sentido, S. I. Nº 49.138, del 31/10/18, Expte. Nº 82.887/2017, in re “Oviedo Victoria Rosa c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-ley Especial”, de esta Sala).

Entiendo, en concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Á. Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así

también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, considero que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T. requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.

Por lo...

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