Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Agosto de 2022, expediente CAF 003026/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

3026/2021

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “O., E.L.c. – M° Seguridad –

P.S.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 23 de mayo del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que la señora E.L.O. entabló demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía de Seguridad Aeroportuaria (en lo sucesivo: P.S.A.), a fin de que se incluya en el concepto “sueldo” que percibe –

    con carácter remunerativo y bonificable– el aumento previsto en el decreto 2140/13 y sus modificatorias, otorgado a partir del 1º de enero de 2014, al personal en actividad de la P.S.A.

    Asimismo, solicitó que se proceda al recálculo de todos los rubros pertinentes en la liquidación mensual de sus haberes, todo ello más los intereses y actualizaciones que por ley deben aplicarse con expresa imposición de condena en costas (cfr. escrito de demanda agregado al expediente digital del sistema Lex 100

    con fecha 12/4/21).

  2. Que, por sentencia del 23/5/22, el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la actora respecto del suplemento “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” implementado a través del decreto 2140/13 y sus modificatorios, conforme considerandos IV, V y VI.

    Aclaró que las diferencias salariales resultantes devengarán intereses, los que serán calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 767 del C. Civil y Comercial de la Nación, art. 10 del decreto n° 941/91 y art. 8, segundo párrafo, del decreto n°

    529/91), hasta su efectivo pago (conf., CSJN, in re: “Y.P.F. C/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos” del 3-3-92).

    Finalmente, impuso las costas a la parte demandada, en atención a la inexistencia de una causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación).

    Para así decidir, tras efectuar una reseña de las posiciones de las partes y de la normativa aplicable, recordó lo resuelto en un precedente que había tramitado ante dicho Juzgado en el que se destacó que las condiciones que debía Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    reunir el personal policial para que se le liquidara el Suplemento por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria eran las estipuladas por el decreto 2140/13,

    normado a través del art. 113 bis del decreto 836/08, el cual en definitiva es liquidado a todo el personal policial en servicio activo, hasta que se modificase su situación de revista o le fuesen asignadas tareas distintas a las enunciadas en esa normativa.

    Advertido entonces el carácter “remunerativo” del suplemento por “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, en relación al carácter “bonificable”, rememoró que no era susceptible de surgir, a diferencia del ”remunerativo”, de una simple constatación de hecho, correspondiendo indagar, en cambio, cuál era la voluntad del legislador sobre el punto (C.S.J.N., in re “Lalia,

    O.A. C/ E.N. –Mº del Interior”, sentencia del 20/03/2003).

    En esa línea, afirmó que la exclusión de asignaciones, que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos.

    Desde ésta perspectiva, afirmó que no podía negarse el carácter de bonificable del ingreso económico bajo estudio, toda vez que venía impuesto por aplicación de normas superiores que expresaban la voluntad del legislador,

    conforme el antecedente citado del Alto Tribunal.

    Sostuvo que, los suplementos y compensaciones creados por los mentados decretos representaban una parte sustantiva del haber mensual, la cual era percibida por todos los agentes, por lo que, negar su carácter...

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