Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Octubre de 2017, expediente CIV 006707/2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 6707/2016 - ORTIZ, D.R. c/ MOLNAR, N.O. s/ESCRITURACION.

Buenos Aires, de octubre de 2017.- PS Y Vistos. Considerando:

La providencia de fojas 30/1, mantenida a fojas 35, en virtud de la cual -entre otras cosas- se admitió –previa caución real de doscientos mil pesos ($200.000), el pedido de anotación de litis en el Registro de la Propiedad con respecto al inmueble ubicado en la calle Rincón 1557, piso único, dto. 3 de esta Capital Federal, fue recurrida por la actora, quien expuso sus quejas a fojas 32/4.

Cuestiona la recurrente la suma establecida en concepto de caución real ($200.000), por entender que resulta exorbitante, y solicita que se la deje sin efecto, a los fines de poder inscribir la anotación de litis decretada en autos.

Preliminarmente diremos que, para decidir no estamos obligados a analizar cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos 144:611; 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 274:113: 276:132:

280:3201; 303:2088; 304:537; 307:1121; entre otros , arts. 386 y concs. del CPCC).

Ahora bien, el otorgamiento de una adecuada contracautela real, personal o juratoria por cuenta del solicitante lo es para responder por los daños y perjuicios que podría generar su traba en caso de habérsela requerido excediéndose o abusándose del mismo.

Es decir, la contracautela se presta a las resultas de la medida precautoria, debiendo limitarse a los daños y perjuicios que de ésta Fecha de firma: 27/10/2017 Alta en sistema: 02/11/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #28037358#192105860#20171027080851500 pudieran emerger (CNCiv., S.B., 28-8-84, “Alimasso, M. c/Barmar, I.G., y otro”, LL, 1985-B-39 o D.J. 985-24-754) con abstracción del contenido patrimonial o extrapatrimonial de la pretensión o petición deducida.

En tanto la anotación de litis constituye una medida que puede ocasionar perjuicio, debe aplicarse la norma general del artículo 199 del Código Procesal y exigirse contracuatela, dado que la caución juratoria - tal como pretende la apelante- sólo procede en los casos expresamente enumerados en dicha norma (cfr. esta S., in re, “S.P.C. c/Gómez J.E. s/Nulidad de Escritura” 15-07-04).

Sin embargo, también se ha dicho que, “los efectos que produce la anotación de litis la sitúan como la menos gravosa de las cautelas que puedan afectar el patrimonio de una persona física o...

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