Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 15 de Junio de 2022, expediente CIV 061931/2016

Fecha de Resolución15 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

O.C.I. c/ Transporte la Primera de Grand Bourg S.A.T.A.C.I s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 61931/2016

Juzgado Civil n.° 93

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O.C.I. c/ Transporte la Primera de Grand Bourg S.A.T.A.C.I s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI- JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO LI ROSI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a Transporte La primera de Grand Bourg S.A.T.A.C.I, a abonar la suma de $ 495.000 con más sus intereses y costas a C.I.O.. Asimismo, hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, con fecha 28 de mayo de 2020 y nueve de junio de 2020 se alzaron la demandada Transporte La primera de Grand Bourg S.A.T.A.C.I y la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Transporte Público de Pasajeros, respectivamente, las que expresaron agravios en forma electrónica con fecha dos de noviembre de 2021 (empresa demandada) y 15

    de noviembre de 2021 (citada en garantía).

    Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas los días 11 de noviembre de 2021 (actora, agravios de la demandada) y 25 de noviembre de 2021 (actora, agravios de la citada en garantía).

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 10/18 vta. se presentó por derecho propio C.I.O. y promovió demanda de daños y perjuicios contra Transporte La Primera de Grand Bourg S.A.T.A.C.I., citó en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Relató que el día 22 de enero de 2016,

    aproximadamente a las 23:30 hs., viajaba en calidad de pasajera en el interno 274

    de la Línea 440 de la empresa demandada. Manifestó que el micrómnibus circulaba por la calle M.F. y al llegar a la intersección con la calle M.C., momento en que inició el descenso del colectivo por la puerta delantera de éste, el chofer realizó una maniobra indebida y comenzó la marcha.

    Sin embargo, al advertir que la demandante había emprendido el descenso, frenó

    el ómnibus y provocó que esta resbale y caiga desde el primer escalón de descenso, hasta la vereda. A continuación, esgrimió que una vez reincorporada,

    cruzó la calle y se subió al interno 460 de la Línea 740 en dirección al centro de la ciudad de San Miguel, momento en el que advirtió que su pierna izquierda se estaba inflamando. Señaló que como consecuencia de la caída debió ser traslada por sus familiares al Hospital Municipal de Trauma y Emergencias Dr. F.A..

    A fs. 39/41 se presentó –por medio de apoderado–, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contestó la citación en garantía. En primer lugar, reconoció la existencia de un contrato vigente que aseguraba al colectivo de la demandada y denunció una franquicia de $ 40.000 por evento. Respecto de la cuestión sustancial debatida en autos, negó la existencia del Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    hecho y la calidad de pasajera de la demandante. Asimismo, desconoció la autenticidad de la documental acompañada.

    A fs. 102/110 se presentó –por medio de apoderada–, La Primera de Grand Bourg S.A.T.A.C.

  3. y contestó demanda. Negó la ocurrencia del accidente invocado por la actora y la calidad de pasajera transportada que esta afirma. Además, desconoció la autenticidad de la documental acompañada.

    La sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales de los arts. 1289 inc. “c”, 1291 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, como asimismo, por lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional y lo normado por la ley 24.240 de Defensa del Consmidor.

    En consecuencia, luego de un análisis de los elementos probatorios producidos en autos, entendió que “quedó acreditado la ocurrencia del hecho que da sustento a la pretensión introducida en este proceso por la parte actora y la calidad de pasajera de ésta”. En suma, expuso que toda vez que las emplazadas no probaron la existencia de ninguna eximente de responsabilidad, no se configuró la ruptura del nexo causal necesaria para exonerarlas del deber de responder, por lo que admitió la demanda interpuesta en su contra.

    En esta alzada, tanto la empresa demandada como su aseguradora, se agravian por la responsabilidad que se les atribuyó en la sentencia de grado. Para ello, esgrimen que la prueba producida en autos resulta insuficiente a los fines de acreditar la existencia del hecho y la calidad de pasajera de la demandante. Resaltan que la única testigo del hecho al individualizar el colectivo,

    manifestó que era de la línea 740, y no de la 440 (demandada), asimismo señalan que no hay causa penal y que la actora se atendió en un nosocomio recién dos días después de la ocurrencia del accidente. Finalmente, destacan que existen falencias en cuanto a la cronología relatada en el escrito preliminar y los hechos narrados al momento de realizar la pericia médica. La empresa demandada se agravia además por la procedencia del monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente” y por su cuantía, la que considera elevada, para lo que solicita su reducción. Asimismo, se queja por la tasa de interés aplicada. Por su parte, la citada en garantía también se agravia por la procedencia y cuantía del monto Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente” y por la suma otorgada por “daño moral”, para los que solicitan su reducción por considerarlos excesivos. Por último, se agravia por la inoponibilidad de la franquicia declarada en la sentencia recurrida y por la tasa de interés aplicada.

  4. Huelga recordar que en el proceso formativo de su convicción, el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por ésta, el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes; dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que –por el contrario– es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado (conf.

    CNCiv., S.L., "R.R.c.R.s.. y Ps." expte.183.966/87;

    del 5/5/99).

  5. En primer lugar, es necesario recordar que, el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 1280 dispone: “Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete”.

    Por su parte, en virtud de lo normado por el art. 1286 Código Civil y Comercial de la Nación, la responsabilidad por daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los arts. 1757 y siguientes, los cuales establecen un factor de atribución objetivo (art. 1721 Cód. Civ. y Com.).

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 Cód. Civ. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le baste probar el Fecha de firma: 15/06/2022

    Alta en sistema: 16/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    contrato y la relación de causalidad con el daño producido, mientras que le incumbe al transportador la alegación y prueba de alguna de las eximentes.

    Al respecto, se ha dicho que con la sanción del Código Civil y Comercial operó una “descontractualización” de la obligación de seguridad, que se aprecia, entre otras cosas, en el hecho de que, para el caso de los daños sufridos por el pasajero transportado, el art. 1286 del citado código remite al régimen de la responsabilidad extracontractual por riesgo creado, que estructuran los arts. 1757 y 1758 de aquel cuerpo legal (P.S., S.L., “Tratado de Derecho de Daños”, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, pág. 415 y ss.).

    Sin embargo, no obstante esta caracterización de la cuestión, en el contexto de la Ley de Defensa del consumidor, ley 24.240 (en adelante LDC), la relación entre la actora y la empresa demandada debe comprenderse como...

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