Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Noviembre de 2017, expediente CNT 008266/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111426 EXPEDIENTE NRO.: 8266/2015 AUTOS: ORTIZ, C.R. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 01 de Noviembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a tenor del memorial que luce a fs. 133/39, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la perita médica apela los honorarios que le fueron regulados, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado psicofísicamente en el orden del 28% de la T.O., con motivo del infortunio acaecido el 23/02/13 (conf. art. 6º LRT). En su mérito, condenó a la accionada al pago de la prestación contenida en el art. 14.2.a de la ley 24.557 ajustada por el coeficiente RIPTE allí indicado y del adicional especial contemplado en el art. 3º de la ley 26.773. Asimismo, dispuso que el total diferido a condena devengue intereses al 36% anual desde la fecha del infortunio y hasta el efectivo pago.

La demandada cuestiona la decisión de la magistrada a quo de ajustar el importe tarifario según coeficiente RIPTE, así como lo resuelto en materia de intereses.

En cuanto al primer cuestionamiento cabe señalar que, según lo ha sostenido esta S. en reiteradas oportunidades (incluso anteriores a la entrada en vigencia del dec.

472/14), la ley 26.773 no ha introducido al sistema de reparación de daños previsto en la LRT un mecanismo actualizatorio susceptible de aplicarse sobre el resultado de las fórmulas tarifarias de manera automática, sino de los valores mínimos de referencia legalmente establecidos (conf. ley 24.557 y dec. 1694/09).

En efecto, en orden a las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 17.6 de la ley 26773, esta S. resolvió, en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Fecha de firma: 01/11/2017 A. y otros” (SI Nº 64.750 del 3/12/13), que “el texto de los arts. 8 y 17 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24694866#192487718#20171102111500009 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II apartado 6 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes”, por lo que sólo no superándose los valores mínimos tarifarios, cabría hacer aplicación de la readecuación peticionada por el actor en los términos de la nueva normativa.

Sobre el punto creo pertinente referir que como lo señaló el Dr. M.Á.M. in re “Surra, F.R. c/ Taxi Naom SRL y otro” (SD 102855 del 28/2/14), en voto al que adherí, “la ley 26.773 no ha introducido un mecanismo de indexación de las obligaciones en excepción a la prohibición vigente nacida de las leyes 23.928 (art. 7) y 25.561 (art. 4) sino solamente el ya descripto método automático de “mejoramiento” de las prestaciones del art. 11 apartado 4 y de los mínimos de referencia de los arts. 14 y 15 LRT con las mejoras del decreto 1694/09…- si el Congreso Nacional hubiese decidido generar una excepción a una regla tan trascendente como la...

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