Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Septiembre de 2017, expediente CNT 033014/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.237 CAUSA N° 33014/2013 SALA IV “ORTIZ CLAUDIO PATRICIO C/ CI 5 S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 38.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 367/374 (y la aclaratoria de fs. 389) que admitió en lo principal la reclamación inicial se alzan las partes actora (fs. 376/381) y demandada (fs. 382/388), con las réplicas de fs. 392/6 y fs. 397/401. La representación letrada de la parte actora cuestiona sus emolumentos por considerarlos reducidos (fs.

381) A su turno, la empresa apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada del accionante y del perito contador por estimarlos elevados (fs. 388).

II) Por cuestiones de orden metodológico, examinaré

liminarmente los agravios formulados por la recurrente CI 5 S.A.

La parte demandada se agravia porque la Sra. Juez de grado concluyó que la demandada no produjo prueba alguna que acredite la causal de despido que invocó en la comunicación extintiva del vínculo laboral.

Considero que el cuestionamiento no merece tratamiento favorable porque si bien la apelante adujo de manera escueta que “mi representaba contaba con evidencias que justificaron la decisión de la compañía”, lo cierto es que –ante el rechazo telegráfico del actor mediante CD 300303526 (ver fs. 14) respecto de los motivos que se invocaron para fundar el despido directo-, la recurrente no mencionó

elemento probatorio alguno que avalara su postura acerca de que: a) la empleadora comunicó al trabajador el día 23/02/2013 que debía “acudir a un llamado de pánico efectuado en la Av. Libertador 748/756 a las 23.00 hs.”; b) ORTÍZ hubiera “desconocido expresa instrucciones que le diera el Sr. F.H.M. en el sentido Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20156005#189510712#20170927090850546 Poder Judicial de la Nación que era usted quien debía concurrir a la verificación del evento” y c) la zona en donde se habría producido el llamado de pánico hubiera correspondido a la que se le habría asignado al trabajador como área a su cargo.

Desde dicha perspectiva de análisis y, dado que la accionada tampoco controvirtió de manera eficaz la conclusión de grado acerca de que la prueba testifical producida por iniciativa del actor tampoco evidencia los hechos irregulares invocados por la empleadora (art. 116), no cabe más que confirmar el fallo en cuanto determinó que la decisión rupturista de la accionada no se hallaba justificada en los términos del art. 242 de la LCT, declarando así procedentes las reclamaciones indemnizatorias fundadas en los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T.

En atención a lo resuelto precedentemente, corresponde también confirmar la condena en los términos del art. 2º de la ley 25.323 en tanto que se encuentra fuera de controversia que se encuentran configurados los presupuestos de hecho previstos en la norma y cumplimentado el requisito formal allí impuesto. No soslayo que la accionada transcribió jurisprudencia que alude a supuestos de exoneración y/o reducción de la multa establecida en el precepto legal aludido, pero lo cierto es que la recurrente no mencionó en concreto cuál sería la situación que en el presente caso hubiera justificado verosímilmente su resistencia al pago de las indemnizaciones derivadas a condena.

En síntesis, sugiero confirmar el fallo en relación con los aspectos examinados.

III) En cuanto al cuestionamiento deducido por la accionada respecto de la decisión de grado de otorgar carácter remunerativo a los incrementos otorgados convencionalmente (CCT 507/07), considero oportuno señalar que en el conocido precedente “P. c/ Disco”, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. “c”

de...

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