Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 027425/2014

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “O., Carmen Desideria c/Da Luz, A.E. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°

27.425/2014, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. C.A.P. hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.D.O. contra R.D.S. y A.E.D.L. y los condenó a pagar la suma de $399.000, con más los intereses que se calcularán según la tasa activa cartera general (préstamos)

nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho, y hasta el efectivo pago; a excepción del tratamiento psicológico, con respecto al cual deberán computarse a partir del dictado del presente pronunciamiento y hasta el efectivo pago.

  1. Apelaron la actora -quien expresó agravios a fs. 676/82-, la aseguradora Paraná S.A. de Seguros y los codemandados S. y Da luz, quienes fundaron sus quejas a fs.683/88, las que fueron contestadas a fs. 690 y sgtes.-

    C.D.O. se quejó por considerar bajos los montos de la incapacidad sobreviniente, asistencia médica y farmacia, daño moral y daño estético. También hubo agravio por el rechazo del lucro cesante y la pérdida de chance y finalmente por la tasa de interés establecida en el fallo.-

    La parte demandada y aseguradora, contrariamente se quejaron por considerar elevadas las partidas de incapacidad sobreviniente, gastos de asistencia médica, daño moral, Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1 #19678977#167488186#20161124123151849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M tratamiento psicológico, daño estético y finalmente la tasa de interés aplicable.-

    No estando cuestionada la responsabilidad y toda vez que las quejas de las partes son semejantes pero opuestas, en cuanto las sumas determinadas en la sentencia fueron consideradas recíprocamente excesivas o reducidas, haré el tratamiento conjunto de los agravios.-

  2. Se trató de un accidente ocurrido 18 de enero de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 horas. La actora caminaba por la calle M.C. y al bajar del cordón para cruzar E.G., fue atropellada por el vehículo Renault Kangoo de propiedad del demandado S. y conducido por A.E.D.L., quien se encontraba hablando por su teléfono celular. Las dos ruedas delanteras pasaron sobre su cuerpo y al frenar el vehículo, la actora quedó bajo el auto sufriendo fractura del platillo tibial izquierdo, por la cual fue tratada quirúrgicamente y luego con FKT y rehabilitación en el Hospital Naval.

    1. - El actual art. 1746 del Código Civil y Comercial -en tanto da las pautas para la evaluación de la indemnización de modo que las rentas del capital cubran la disminución de las aptitudes productivas o económicas de la víctima-, trata de lograr la reparación plena de la víctima, lo importa el derecho de obtener una indemnización adecuada en caso de daño injusto.

    Este principio reconocido desde hace tiempo, fue consagrado en nuestro ordenamiento por los tribunales, por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308:

    1160; G. (id.11) y A.” (Fallos 327:3753). Se trata pues de fijar con justeza una indemnización “plena” no integral porque no coincide con el daño real que se hubiere sufrido (art. 1740). Ello porque el ordenamiento jurídico no contempla todos los aspectos y Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2 #19678977#167488186#20161124123151849 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M consecuencias que configuran el daño y de ahí, que de lo que se trata es dentro de esta limitación, resarcir en la mayor medida posible.

    El artículo establece la evaluación del daño mediante un criterio crematístico vinculado con las actividades productivas o económicamente valorables del damnificado. Sin embargo, cabe agregar que las aptitudes o potencialidades de la persona exceden este aspecto. El derecho a la salud e integridad que posee rango constitucional y está reconocido por convenciones internacionales (art. 75 inc. 22 CN), reconoce que el núcleo esencial es la persona misma en su esencia, en todas sus dimensiones. Y en su condición de tal tiene el derecho de preservar su indemnidad en el goce pleno de sus capacidades y aptitudes físicas, psíquicas, afectivas o espirituales, que no se agotan en lo meramente productivo. Ante el nuevo texto cabe asignarle utilidad práctica a este tipo de herramientas de orientación para proporcionar mayor objetividad, pero no limitarse a ello porque siempre habrá que adecuar la indemnización a las características de cada caso y situaciones personales de cada víctima, por lo que la apreciación judicial de las pruebas y circunstancias del caso, siempre seguirá siendo un elemento de interpretación insoslayable al momento de establecer la justa indemnización.

    En cuanto al contenido de la norma, el nudo del problema no estaría en las fórmulas matemáticas en sí, sino en las variables a tomar en cuenta para el cálculo. Ello lleva a concluir que aún si se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR