Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Marzo de 2017, expediente CNT 009140/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 9140/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79805 AUTOS: “ORTIZ, C.S.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL ”- (JUZG. Nº

17).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 251/259 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 266/276 y fs.

    260/265. A fs. 277 apela el Dr. E.C. la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.

  2. - Por cuestiones de método tratare la queja de la demandada.

    Esta parte apela el porcentaje de incapacidad que toma la sentenciante de grado en base al informe del perito médico interviniente sin indicar en dicho informe a que baremo hace referencia.

    No asiste razón a la recurrente, toda vez que se limita a cuestionar que el experto no hace referencia al baremo, pero lo cierto es que no cuestiona concretamente el porcentaje de incapacidad que le otorga.

    Además, el informe médico de fs. 201/206 resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda, y si bien no soslayo que fue impugnado por la demandada a fs. 205, los cuestionamientos fueron respondidos satisfactoriamente en la aclaración de fs. 210 (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Nótese que la recurrente, tanto al impugnar la pericia médica como en el escrito dirigido a este Tribunal, no explica ni fundamenta jurídicamente cuál es la solución que, a su entender, resulta correcta y, por lo tanto, en base a qué normativa es que debería establecerse el grado de minusvalía o –en definitiva- cuál es la incapacidad que debería considerarse (art. 116 LO).

  3. - Recurre la actora porque la jueza de primera instancia, a su entender, estima en un 50% de incapacidad psíquica del 15% que informó el perito médico.

    La parte actora en primer lugar, se agravia por una errónea valoración de la prueba médica porque –en su tesis- la jueza de grado estimó un 50% el porcentaje de incapacidad psíquica en forma arbitraria, basándose en apreciaciones personales que no pueden desvirtuar las consideraciones médico legales expresadas por el experto.

    Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20602629#173189786#20170306131738376 La jueza de primera instancia concluye que: “Tengo especialmente en cuenta que se trata aquí de un caso en el que las propias características del suceso derivan de un daño psíquico identificable, entenderé, además, que 50% de tal daño depende, en todos los casos, de circunstancias relativas a la personalidad del sujeto.

    Por esta última razón, el porcentaje de incapacidad psíquica se limita a 7,5%” (ver fs.

    252).

    En el caso concreto, el experto concluye que “el accidente se refleja en forma permanente en sus sueños. Los diversos test adjuntos demuestran que el actor con consecuencia del accidente en autos presenta un cuatro de estrés postraumático (…) Con respecto al daño psicológico ya descrito, estimo que el actor padece un cuadro de depresión post traumática de origen causal que le produce una incapacidad de un 15% de la total ” (ver fs. 201/203).

    Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño con relación a la pérdida concreta de capacidad de ganancia es tarea del juzgador. Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de establecer el daño jurídicamente mensurable) sin fundamentos.

    De la lectura del informe médico acompañado surge que el actor sufrió un accidente que le provocó un cuadro de estrés postraumático que le produjo una incapacidad parcial y permanente de un 20% de la total. (ver fs. 201/203). Demás está

    decir que estos trastornos, pueden incapacitar totalmente al sujeto, aún con prescindencia de cualquier consecuencia anatómica o funcional. Es decir que, el galeno especificó en su informe que el actor sufrió un accidente que pudo fragilizar su estructura psíquica de modo causal y de tipo traumático.

    Hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien indica la experta médica designada de oficio. El concepto de enfermedad es, aún para la ciencia médica, dudoso. La fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño se basa es una definición que contradice las brindadas por la OMS que abandonó la descripción de “salud” en contraposición con ausencia de enfermedad.

    En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso, súbito y violento, que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta suficiente para demostrar la presencia del agente causal de la incapacidad que padece en el porcentaje allí indicado. Así, conforme lo ha establecido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que la presunción de materialidad no se ha alegado otro agente causal que pueda aparecer como candidato a la causación del daño y que desplace por su mayor probabilidad el del accidente relatado, Fecha de firma: 06/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20602629#173189786#20170306131738376 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V ha de estarse a la relación causal adecuada entre accidente y secuela.

    Entonces la incapacidad de 15% debe ser merituada para el cálculo total del porcentaje incapacitante que padece el trabajador. En este orden de ideas, corresponde modificar los parámetros de cálculo utilizados en origen y considerar el 15%...

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