Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Marzo de 2010, expediente 29.842/05

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 97787 SALA II

EXPTE. Nº 29.842/05 JUZGADO Nº 44

AUTOS: “ORTIZ, JUAN CARLOS C/ ORGANIZACIÓN J.G. S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de marzo de 2010

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 355/7

    vta.) que hizo lugar en lo principal al reclamo incoado se alzan las partes actora y codemandada Organización J.G. S.A., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 360/1 vta.

    y fs. 369/vta. –respectivamente-, replicados a fs. 377, fs. 378 y fs. 379/81.

    La reclamante critica que no se haya extendido la responsabilidad en forma solidaria al Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle O. de Ocampo 2820 señalando a tal fin que ello deviene de una errónea interpretación de las circunstancias y de las pruebas habidas en el presente como así también de las previsiones que se desprenden del art. 30 de la LCT.

    A su turno, la codemandada Organización se queja por la imposición a su parte de las costas del proceso.

    Asimismo, la representación letrada de la codemandada Consorcio, de la coaccionada Organización y la perito contadora (fs. 358, fs.

    369/vta. y fs. 370, respectivamente) recurren los estipendios regulados a cada uno de ellos por considerarlos bajos.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a tratar en primer término la queja de la parte actora respecto de la extensión de responsabilidad solidaria al Consorcio (conf. art. 30 de la LCT) y al respecto adelanto que, en mi voto, la misma no habrá de tener favorable andamiento.

    Para así decidir conviene memorar que el sentenciante de grado decidió que los trabajos de vigilancia y seguridad realizados por el actor en el consorcio demandado a través de una empresa dedicada a tales actividades –

    Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

    Organizaicón JG S.A.- no pueden identificarse con los correspondientes a la actividad,

    normal y específica del establecimiento del Consorcio.

    Contra este tramo del decisorio se alza el apelante alegando que tanto de las disposiciones de la ley 13.512, como de la ley 12.981 y de los CCT 125/90, 301/98 y 302/98 surge que las tareas de cuidado y vigilancia son normales y específicas del consorcio de propietarios. Sin embargo, a mi juicio, no le asiste...

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