Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2006, expediente Ac 90968

PresidentePettigiani-Roncoroni-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de La Matanza -Sala Segunda- en el expediente caratulado “O., C.L. s/ Sucesión ab-intestato” revocó el pronunciamiento recaído en la instancia de origen que, a su turno, había decretado la invalidez del matrimonio celebrado entre C.L.O. y E.O.A. en el extranjero (fs. 134/145 vta.).

Contra dicha forma de resolver se alza G.M.O., en su condición de hijo del difunto, mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 154/156 que funda en la inobservancia de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia.

Sus agravios -en esencia- residen en el indebido alcance extraterritorial dado por el inferior al matrimonio celebrado en el extranjero (en fraude a la ley argentina según sus propios términos) mediando impedimentos dirimentes según el orden normativo interno y la conculcación del derecho público internacional que dicho criterio de interpretación conlleva; la necesidad -en el caso- delexequaturcomo trámite indispensable para otorgar eficacia en el país a una sentencia dictada fuera de él; y la omisión en que incurriera la Alzada al no ponderar la falta de inscripción del matrimonio contraído en segundo término que determina la ausencia de efectos de dicho acto respecto de terceros.

En síntesis, sostiene el nulificante que la sentencia “se apartó -al revocar la de grado inferior- de la ley vigente”.

La queja no puede prosperar.

Ello por cuanto fácil resulta advertir de la precedente síntesis que no se traen a examen de esta Corte ninguno de los supuestos formales que habilitan -por conducto de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial- la promoción del recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., Ac. 84.438, sent. int. del 28/8/02; Ac. 89.030, sent. int. del 16/9/03; Ac. 89.361, sent. int. del 31/3/04; e.o.) y que el alzamiento se ciñe exclusivamente a expresar la disconformidad del impugnante con el acierto de lo decidido, alegaciones que -por importar la imputación de erroresin iudicando- resultan inaudibles dentro del estrecho sendero del remedio incoado (conf. S.C.B.A., Ac. 76.006, sent. del 11/9/02; Ac. 79.008, sent. int. del 19/3/03; e.o.).

Por lo dicho aconsejo a V.E. el rechazo del recurso que dejo analizado (conf. art. 298 del C.P.C.).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 21 de febrero de 2005 -J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el...

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