Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Junio de 2019, expediente CNT 051161/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 51161/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 82964 AUTOS: “ORTIZ, CARLOS EDUARDO Y OTRO C/ ASOC. CONC. DE AUTO DE LA REP. ARG. ENTE COOPERADOR Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 15).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de junio de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo articulado en lo principal, es apelada por la parte actora y por la demandada en los términos y con los alcances que surgen de los memoriales de fs. 884/893 y 895/901, replicados recíprocamente a fs. 903/910 y 911/915, respectivamente. Se registran además los recursos interpuestos por derecho propio por el perito contador y por la representación letrada de la parte actora, por estimar reducidos los honorarios regulados a su favor, a fs.

881 y vta. y fs. 894, respectivamente.

Por razones metodológicas analizaré en primer término el recurso de la parte demandada quien se agravia por la valoración de la prueba testimonial realizada en origen, en tanto sostiene que los dichos de los testigos ofrecidos por la actora resultan inexactos, contradictorios y poco convictivos respecto a la fecha de ingreso, mientras que no se tuvo en cuenta la documentación acompañada en el responde que acreditaría la tesis defensiva esgrimida.

Sin embargo, delineado el proceso probatorio, estimo que los testimonios impugnados – compañeros de trabajo del accionante - relatan las circunstancias en que el actor ingresó a trabajar, los horarios y días de trabajo y en ese marco, la convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.

No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19968372#237531778#20190619080122112 de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda.

En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal.

Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.). Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos.

Se debe elegir una hipótesis en un juicio práctico, elección de la hipótesis más probable en las condiciones reales de semiosis limitada. A. de esto, lleva a la teoría probatoria de la inquisición, la de la prueba tasada. O, en todo caso, a creer en la posibilidad de un acceso noumenal a la verdad allende el fenómeno.

Por supuesto, esta elección probable, esta creencia debe ser comunicable. Lo que nunca puede dejar de hacerse es de dar razón razonable de las causas por las que se elige. El ars inveniendi no puede ser jamás para el juzgador republicano, una cuestión privada.

Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem. Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y el signo es, por definición, todo aquello con lo cual se puede mentir.

De esta forma, no concuerdo con la recurrente, en tanto la demandada construye su razonamiento a partir de la premisa de que la documentación laboral aportada y el informe emitido por la Unidad de Información Financiera del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como las constancias de alta y baja emitidos por Afip, evidencian la fecha de ingreso y que además, demuestran que el actor no concurrió más a su lugar de trabajo a partir del 01/06/2012, soslayando que las documentaciones referidas resultan instrumentos privados unilateralmente confeccionados por el empleador, que no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradicen. En este orden de ideas, no habiéndose producido elementos que desvirtúen o cuestionen la convicción que surge de las declaraciones testimoniales, debo tener por cierta la irregularidad denunciada en el inicio en relación a la fecha en que la demandada registró el contrato de trabajo. Los dichos de los testigos propuestos Fecha de firma: 19/06/2019 2 L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por:

Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #19968372#237531778#20190619080122112 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V por la parte actora no resultan estrafalarios o improbables respecto a la fecha de ingreso del trabajador.

Sin embargo, la adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada como la exigencia de una...

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