ORTIZ BOGADO, CARLOS RUBEN c/ ART LIDERAR S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 30 Noviembre 2017 |
Número de expediente | CNT 037104/2017/CA001 |
Número de registro | 194677692 |
Causa N°: 37104/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 42533 CAUSA Nro. 37104/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 46 Autos: “O.B.C.R. C/ ART LIDERAR S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 16/18 contra la sentencia interlocutoria que a fs. 15 resolvió desestimar la tacha de inconstitucionalidad efectuada en torno a la ley 27.348 y tener por no presentada la demanda.
EL DR. N.M.R.B. DIJO:
Y CONSIDERANDO:
La Sra. Juez a quo, sin dar intervención al Ministerio Público Fiscal, entendió que en autos, no se advierte que la exigencia formal de transitar una instancia administrativa previa constituya un obstáculo de acceso a la justicia, ni que exista motivo alguno que justifique declarar la inconstitucionalidad de las modificaciones introducidas por la ley 27.348, ya que se encuentra garantizada la vía jurisdiccional, concluyó que no corresponde, por el momento, habilitar la instancia porque no se encuentra cumplido el recaudo previo establecido en la ley 27.348.
El recurrente luego de criticar el sistema establecido en el artículo 1 de la ley 27.348, sostiene que esgrimir la desestimación del planteo de inconstitucionalidad y decretar la falta del artículo 1 de la Ley 27.348 sin hacer un uso razonable y congruente de la sana crítica, ultraja, veja y suprime sistemáticamente garantías y derechos de raigambre constitucional que detalla.
La índole del tema involucrado generó la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 23/24.
El planteo de inconstitucionalidad del plexo normativo que obsta el acceso a la justicia a través de una acción, no fue materia de tratamiento en el dictamen fiscal que antecede, más allá de alguna mención elíptica, respecto que la postura doctrinaria ha tenido sobre la cuestión.
El diseño instaurado a partir de las modificaciones impuestas a la Ley de Riesgos del Trabajo, consistentes en un procedimiento administrativo con facultades jurisdiccionales, de carácter previo, obligatorio y excluyente, no brinda las garantías del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional), tanto más Fecha de firma: 30/11/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #29981117#194677692#20171213073920429 Causa N°: 37104/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VII que no le permite al trabajador enfermo o accidentado replantear los hechos ni ofrecer pruebas, sino solamente discutir lo actuado en aquella sede.
Entiendo que al otorgarse facultades jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, se demora innecesariamente el acceso rápido y pleno a la justicia, dejando al arbitrio de los médicos decisiones tales como determinar si un accidente o una enfermedad puede encuadrarse en las previsiones del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, esto es, si puede ser considerado como una contingencia cubierta o no por el dispositivo legal, cuando tal calificación solo puede ser establecida por el Juez de la causa, luego del análisis de los hechos y el derecho que las partes invocan, cuestión que no puede quedar en mano de galenos.
No soslayo que el decreto 1475/2015 determina que cada Comisión Médica y Comisión Médica Central se...
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