Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 19 de Abril de 2018, expediente CNT 043566/2012
Fecha de Resolución | 19 de Abril de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 43566/2012 - O.B.D.O. c/ ART INTERACCION SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 19 de abril de 2018.
se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes a tenor del memorial obrante a fs.
168/176 (actora) y fs. 182/184 (demandada).
II- En primer lugar, la parte actora se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. jueza omitió actualizar la prestación dineraria conforme índice RIPTE, en los términos de lo dispuesto en la ley 26.773.
Estimo que el agravio no debe prosperar.
En efecto, la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial”
(sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció
pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes”.
En tal sentido, por razones institucionales y de economía procesal, corresponde aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo con fecha 11/02/2012 –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-.
Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20126193#204194976#20180419114952576 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por lo tanto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.
Lo expuesto torna de tratamiento abstracto el agravio esbozado por la parte actora, en cuanto solicita la aplicación del adicional de pago único (del 20%)
establecido por el art. 3 de la ley 26.773.
III- En segundo lugar, la actora se agravia del VMIB tenido en cuenta en la sede de grado y cuestiona la constitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557.
Asimismo, se agravia de la base salarial aplicada.
Al respecto destaco que de la directiva que emana del art. 12 de la ley 24.557, surge que el ingreso base mensual (IBM) se calcula teniendo en consideración la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondientes a los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año.
De tal modo, considero que el criterio adoptado por la magistrada de grado de tomar en consideración las remuneraciones brutas informadas por la AFIP (ver informe de fs. 142, no observado por las partes) resulta ajustado a derecho y que, por ende, el IBM determinado en la anterior instancia (obtenido –reitero- de los datos objetivos que surgen informados por la AFIP y que, por otra parte, corresponden a las remuneraciones denunciadas por la empleadora ante dicho organismo), se ajusta a los parámetros que establece la norma en cuestión.
En efecto, no puede perderse de vista que el informe emitido por AFIP resulta un medio imparcial proveniente de un organismo oficial (que justamente informa y da cuenta de las remuneraciones brutas de los trabajadores sujetas a aportes y contribuciones) y es utilizado habitualmente por este Tribunal a los fines del cálculo del IBM.
En tal marco, el disenso que sobre este tópico vierte la recurrente (quien en concreto, se queja porque la Sra. Jueza ha tomado en consideración para el cálculo del ingreso base mensual, las remuneraciones devengadas el año anterior al accidente por él padecido), no Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20126193#204194976#20180419114952576 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX resulta atendible, desde que lo argumentado no se condice con lo establecido en el citado artículo 12 de la ley 24.557 y el agravio carece del debido sustento fáctico y jurídico (art. 116 L.O.), máxime teniendo en cuenta que el planteo de inconstitucionalidad formulado carece de la fundamentación mínima exigible a toda pretensión de descalificación de una norma dentro del sistema jurídico, a la luz de la invariable doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del cuidadoso examen que requiere la declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 324:3345; 325:645).
Al respecto, la Corte ha destacado que la escueta y genérica alegación de la inconstitucionalidad, o la mera invocación de que se habría violado una cláusula de la Constitución sin intentar siquiera demostrar las razones de esa afirmación, no bastan para que los magistrados ejerzan la atribución que reiteradamente ha calificado como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad que debe considerarse como “última ratio” del orden jurídico (CSJN, Fallos: 301:904; 312:72; 316:842; 316:1718; 321:1888; 322:842; 324:2327; 325:1922; 326:3852; 326:4105; 326:4193; 326:4727; entre muchas otras).
En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta los fundamentos dados en la sentencia y lo expuesto en el recurso, y dado que no se oponen en la queja parámetros objetivos y concretos que permitan verificar el desacierto y error del VMIB considerado por la magistrada que me precede para determinar el ingreso base mensual, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la anterior instancia en este aspecto.
IV- Por otro lado, la demandada se agravia de la fecha desde la cual se dispuso el inicio del cómputo de los intereses.
Al respecto destaco que, conforme lo ha decidido esta sala respecto de accidentes ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, el artículo 7 ap. 2 de la ley 24.557 prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20126193#204194976#20180419114952576 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX b) por declaración de incapacidad laboral permanente; c)
transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante; y d) muerte del damnificado.
Asimismo, con apoyatura en los artículos 7 y 9, ap.
2 de la misma ley y el artículo 2 de la Res. Nº 414/99 SRT, corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. Esta Sala, in re “H., N.E. c/ Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/ accidente – ley especial”, S.D. Nº 18.132 del 19/09/2012 y “G., R.R. c/ CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente – acción civil”, S.D. Nº 18.503 del 30/04/2013).
Desde tal perspectiva, teniendo en cuenta que la fecha del alta médica del trabajador data del 13/02/2012 (ver fs. 52), en virtud de lo establecido en la normativa citada, en el caso, corresponde disponer que el curso de los intereses fijados en la anterior instancia comience a computarse a los treinta días corridos desde la fecha del alta médica, es decir, a partir del 13/03/2012.
En virtud de lo expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y establecer que los intereses deberán computarse desde el 13/03/2012.
V- Seguidamente trataré el agravio esbozado por la parte demandada, dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicable.
Al respecto, observo que la tasa fijada por la Sra.
magistrada que me precede es la establecida por el Acta 2601 de esta CNAT del 21/5/14 (ratificada por el Acta 2630 del 27/4/16), en la cual las salas de esta Cámara consideraron por mayoría de sus miembros que resultaba adecuada para el momento de su estimación, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses.
De este modo, el capital de condena llevará
intereses, desde la fecha del infortunio -13/03/2012-
(cfr. considerando IV) y hasta el 30/11/2017 según la Fecha de firma: 19/04/2018 Alta en sistema: 26/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20126193#204194976#20180419114952576 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (Acta C.N.A.T. Nº 2601 del 21/5/2014). Desde el 1/12/2017 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa efectiva anual vencida correspondiente a la Cartera General Actividades Diversas del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo acordado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta N.. 2658 de fecha 8/11/2017.-
En consecuencia y por las razones que motivaron oportunamente la decisión de esta Cámara, no encuentro, en el caso, argumentos que permitan dar cabida al agravio esbozado por la demandada.
VI- En atención a las especiales particularidades de las cuestiones planteadas ante esta alzada y teniendo en cuenta la naturaleza de las mismas, propongo imponer las costas en el orden causado (art. 68, párr. 2, CPCCN).
A tal fin, propongo regular los honorarios por las labores desplegadas ante este Tribunal por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en el 25%, para cada...
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