Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Abril de 2014, expediente 32979/2012

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:32979/2012 SENTENCIA DEFINITIVA N 155184 Causa N 32979/2012 JFMENDOZA Nº2 SALA II En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,22 de abril de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos actuados: ”ORTIZ JULIO ANTONIO C/ANSES S/ REAJUSTES VARIOS “; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

ANSES apela la sentencia. Centra su queja en la metodología de cálculo del haber inicial, apela la movilidad desde la fecha de adquisición del beneficio hasta el 31.12.01, conforme precedente S., la determinada desde enero de 2002 hasta el 31.12.2006, que se rechaza la excepción de prescripción y que se omita la aplicación del precedente V..

El actor es titular de un beneficio adquirido conforme con la ley 24.241y 22994 con fecha inicial de pago el 01.02.2005.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –

personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido, debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto, emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

El planteo vinculado con la movilidad de la prestación, por el período posterior a la fecha de adquisición del beneficio, encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Superior Tribunal en la causa "Badaro"...

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