Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Julio de 2020, expediente CNT 031447/2014/CA002

Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 31447/2014

AUTOS: ORTIZ, A.L. (18939) c/ ANDREANI LOGISTICA S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto Nro. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la demandada A.L.S. a tenor del memorial obrante a fs. 233/242.

Cuestiona la quejosa la decisión de la sentenciante de grado quien, luego de analizar los elementos de prueba obrantes en la causa, consideró aplicable al supuesto de autos las previsiones del art. 29 de la L.C.T. y reputó demostrada la existencia de una intermediación fraudulenta de Gestión Laboral S.A. en el vínculo laboral que unió al accionante con A.L.S. en la primera etapa de la vinculación,

esto es, entre el 18/10/2011 y el 18/1/2012, fecha en que O. fue registrada como empleada en relación de dependencia de esta última. Destaca que “el lapso de 3 meses y/o aún el de 5 meses, 4 semanas y 2 días que en definitiva recepta la condena, resulta ser una prueba objetiva marcada de que –al menos- el vínculo no resulta ser un motivo de la transgresión de la normativa del fraude, y en razón aún más de la registración que surge por Guía Laboral en el período comprendido entre el 18/11/12 al 19/1/12”.

Sostuvo la actora en su libelo inicial que trabajó para A.L.S., mediante la intermediación fraudulenta de Guía Laboral S.R.L. -

agencia autorizada de colocación de personal eventual- desde el 18/10/2011 hasta el 18/1/2012, fecha en que la primera de las mencionadas asumió formalmente su condición de empleadora registrando el vínculo en sus libros laborales. Refirió que siempre prestó

tareas administrativas en el depósito que A.L.S. posee en la localidad de Fecha de firma: 20/07/2020 B., realizando el seguimiento de los envíos, labores que –según refirió- hacían al Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

giro normal y ordinario de la empresa y, en modo alguno, respondían a exigencias extraordinarias. Manifestó que el 17/4/2012, invocando el período de prueba, la demandada prescindió de sus servicios.

La demandada A.L.S. manifestó ser una empresa dedicada a la logística que, en momentos de mayores requerimientos de clientes o debido a las características propias de algunos productos, en determinadas épocas del año incrementa el flujo y distribución de mercaderías. Refirió que, para atender a dichos aumentos circunstanciales de trabajo, recurre a Guía Laboral S.R.L., empresa de servicios eventuales debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para funcionar como tal. Manifestó que, bajo dicho régimen, y para cubrir trabajos eventuales en distintas áreas (reemplazo de empleados y/o picos extraordinarios de actividad), la accionante prestó servicios en su establecimiento, entre octubre y diciembre de 2011. Sostuvo que, con posterioridad a dicha fecha –entre el 19/1/2012 y el 17/4/2012-

O. se desempeñó como empleada en relación de dependencia suya, hasta el 17/4/2012

en que se le comunicó el despido en período de prueba.

La citada como tercero Guía Laboral S.R.L. dijo ser una empresa cuyo objeto legal es la provisión de personal eventual y la prestación de servicios logísticos para terceras empresas. Dijo haber contratado a la accionante el 1/6/2011 y haberla destinado a trabajar a la empresa DHL donde laboró hasta el 31/8/2011 en que la relación quedó suspendida en los términos del art. 5 del decreto 1694/06. A partir del 18/10/2011 O. fue enviada a desempeñar tareas eventuales para A.L.S.

a fin de satisfacer necesidades de carácter extraordinario.

Las particularidades de la contratación de carácter eventual,

que constituyen una excepción al principio de indeterminación del plazo que surge del art.

90 de la L.C.T., imponían a A.L. S.A. la carga de la prueba tendiente a demostrar que, las tareas requeridas ala trabajadora tenían por objeto cubrir necesidades extraordinarias y transitorias de la empresa.

En efecto, en casos como el que se plantea en estos autos,

resulta determinante dilucidad si se advierte fehacientemente demostrado que las tareas cumplimentadas por la demandante, configuraban labores extraordinarias y transitorias que habilitaran la contratación en los términos alegados por la principal, pues la exigencia expresa contenida en el art. 99 de la L.C.T impone su configuración a través de datos objetivos, tales como documentación, libros y registros de comercio de la empresa,

quedando a cargo de quien invoca la naturaleza eventual, la prueba de la misma.

Cabe dejar sentado, además, que reiteradamente se ha sostenido que “la empresa usuaria debe concretar primero en la contestación de la demanda y después en la prueba, que la contratación se realizó para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista para ella, en relación a servicios extraordinarios,

determinados de antemano o exigencias extraordinarias o transitorias de la empresa,

Fecha de firma: 20/07/2020

explotación o...

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