Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Mayo de 2004, expediente B 67759

PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Soria-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 67.759 “O.A.B.C..O.M.A. S/AMPARO.CUESTIÓN DE COMPETENCIA. ART. 161 INC. 2º DE LA CONST. PROV.”

Ne.Pe.Ge.So.Hi.

La P., 5 de mayo de 2.004.

VISTO:

El conflicto de competencia planteado en este expediente entre la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del P.; y

CONSIDERANDO:

  1. A fs. 1/3 la actora interpuso acción de amparo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Transición Nº 1 de Mar del P..

    El magistrado del fuero penal que intervino declaró su competencia para decidir acerca de la acción de amparo interpuesta ante él considerando, primordialmente, que la actora invocaba la vulneración de derechos de índole constitucional (fs. 10/11).

    A fs. 17 la Fiscalía de Estado denunció la cuestión de competencia, en los términos del art. 6º de la ley 2961 –entonces vigente- solicitando la elevación de los autos a esta Suprema Corte.

    El juez rechazó el planteo formulado por la demandada, resolviendo que la justicia de grado era competente para intervenir en autos (ver res. de fs. 21/22), decisorio que fue apelado por la demandada a fs. 26/27.

    Por resolución de fecha 24-II-04, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal declaró que carecía de jurisdicción para entender en el recurso referido y que era la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial la que debería intervenir, ordenando la remisión de las actuaciones al referido órgano judicial. Para así decidir, consideró que el art. 19 de la ley 7.166 –modificado por ley 13.101- establece que cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo –supuesto que entendió era el de autos-, las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo conocerán como instancia de alzada. Señaló que, como el referido órgano judicial aún no ha entrado en funcionamiento, de conformidad a lo normado por la ley 13.101 y lo reglamentado en la Resolución Nº 3.034 de la Suprema Corte de Justicia, son las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial la alzada de los juzgados contencioso administrativos (ver res. a fs. 46).

    Por su parte, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial sostuvo su incompetencia para decidir en la causa, considerando que es la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental a quien le corresponde su intervención. Alegó que la atribución que el mentado art. 19 le otorgó a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo –transitoriamente...

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