Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 15 de Diciembre de 2023, expediente CIV 053510/2018/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
EXPTE. N° 53510/2018. “ORTIZ, A.R. c/ SPALTRO,
H.F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.
C/ LES. O MUERTE)”.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.“., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “O., A.R. c/ Spaltro, H.F. y Otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) ” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden, Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJÓO - DR. ROBERTO
PARRILLI - DRA. L.F.M..
A la cuestión planteada, el Dr. C.R.F. dijo:
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La sentencia de fecha 27.03.2023 (f. d. 536) resolvió rechazar la demanda interpuesta por A.R.O. contra H.F.S.,
Transporte Larrazabal Comercial e Industrial Sociedad Anónima y la citación en garantía de Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
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a) El mencionado pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien expresó agravios con fecha 15.06.2023 (fs. ds. 552/556).
El recurrente se agravió, principalmente, en lo que hace a la valoración de la prueba que realizó el juez a quo para culminar rechazando la acción incoada.
Resaltó las discrepancias que surgen de los relatos brindados por el testigo Sr. L. en sede policial y penal; los que confrontó con las conclusiones de la pericia mecánica llevada a cabo en las presentes.
Alegó –por otra parte- que se debe considerar el testimonio del Sr. M. por ser un testigo presencial del hecho y por la contundencia de sus dichos.
En virtud de ello, solicitó que se revoque el decisum de primera instancia y se haga lugar a la demanda.
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b) Corrido el traslado de rigor, dicha presentación fue oportunamente contestada por los emplazados mediante su escrito de fecha 03.07.2023 (fs. ds. 559/560).
Solicitaron la deserción del recurso por considerar que la expresión de agravios no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad establecidos por el art. 265 CPCCN. En subsidio,
Fecha de firma: 15/12/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
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contestaron las quejas vertidas alegando que la sentencia se encuentra debidamente fundada en la prueba producida de acuerdo con los principios de plenitud y congruencia Corolario de ello, peticionaron se confirme el pronunciamiento de grado en todas sus partes.
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Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, creo necesario recordar que,
ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág.
620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
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Responsabilidad.
En el caso de autos, las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho. No obstante, difieren sobre el modo en cómo se desarrolló el mismo.
El Sr. O. (hijo de la occisa) propuso a la jurisdicción los hechos (art. 330
inc. 4 CPCCN) base de su pretensión (cfr. escrito de inicio) en los siguientes términos: “…
el día viernes 11 de agosto de 2017 alrededor de las 23.50 hs. aproximadamente, la madre del actor Sra. P.E.C. se encontraba en la Parada de Colectivos de la Línea 161 en la esquina de la calle M. y S.M., de la localidad de San Martín,
Pcia. de Bs.As. Cuando arriba a dicha parada el Colectivo de la Línea 161 Interno 1251,
Dominio PBU-985, conducido por el demandado de autos Sr. S.H.F..
En ese orden de ideas, y tal como lo corroboraron los testigos presenciales del hecho, la Sra. P.E.C., comienza a ascender al Colectivo y por causas que se desconocen, el Colectivo arranca cuando todavía la madre del actor no había terminado de subir, y ello provoca que se tastabille y caiga al pavimento. Con tanta tragedia, que al caer al pavimento, la Sra. P.E.C., es atropellada por el Colectivo, con las ruedas delanteras y luego traseras y le provoca serias y graves heridas en su cuerpo.
Heridas que luego al llegar al Hospital, provocaron su deceso” (sic).
Por su lado, las emplazadas contestaron la demanda brindando su propia versión de lo sucedido (v. aquí y aquí). Dijeron al respecto: “Lo cierto es que el interno 1251 de la Línea 161 circulaba reglamentariamente el 11/8/17 siendo las 19:30 hs por la C.M. realizando su recorrido habitual al mando del Sr. S.. Así las cosas,
metros antes de llegar a la intersección de la misma con la Av. S.M. y circulando normalmente el Sr. S. al mando de la unidad siente un golpe en su lateral delantero derecho. Dado lo inesperado de dicho golpe, frena y dado lo inesperado de todo lo acontecido si bien se detiene y baja de la unidad, omite poner el freno de mano por lo que Fecha de firma: 15/12/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
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luego el colectivo se mueve unos metros. Pero no es cierto, lo que refiere la contraria, ni lo que dice que sostiene el testigo L. en sede penal. Lo acontecido y que es lo que dicho testigo refiere en sede penal en forma categórica, es que la Sra Cabrera a la carrera se arrojó debajo de las ruedas delanteras del colectivo cuando este circulaba normalmente, presumiblemente para suicidarse o por lo menos en forma voluntaria.”
Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes.
Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (cfr. Fenochietto-Arazi, ob. cit.,
Tomo 2, págs. 322 y sigts.).
La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el "non liquet". Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y, por lo tanto, asume el riesgo de la falta de evidencia (cfr.
L., R., "Carga de la prueba en los procesos de daños", LL 1991-A-998).
En el caso sub examine, contamos con la IPP Nº 15-00-035847-17 que fue iniciada el mismo día del infortunio y se encuentra digitalizada en las presentes actuaciones en cuatro documentos (v. aquí, aquí, aquí y aquí).
Del acta de procedimiento de la misma (v. f° 1), se desprende que el 12 de agosto de 2017, a las 00:10 hs., personal policial fue desplazado por la central de emergencia 911 a la intersección que conforman las calles Moreno y San Martín, de la localidad de San Martín, por un presunto accidente de tránsito. Al arribar al lugar observaron un colectivo y debajo de éste un cuerpo de una mujer, por lo que solicitaron la presencia de ambulancia, cuyo móvil del Servicio de Emergencias Médicas a cargo del Dr.
A.C.R., constató óbito en el lugar. Se identificó el micro de la línea 161, interno 1251, dominio colocado PBU-925, junto a su chofer (el Sr. H.F.A.S..
La policía científica dio cuenta que la calle se encontraba pavimentada, en buen estado de conservación y mojada debido a las lluvias. No se encontraron cámaras que hubieren captado el hecho (cfr. f° 172). A su vez, realizadas las diligencias debidas,
se identificó como testigo al Sr. M.E.L. (pasajero que viajaba en el colectivo involucrado), a quien se le tomó -ese mismo día- declaración en la Comisaría Primera de San Martín a las 02:00 hs. (v f° 12).
Fecha de firma: 15/12/2023
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
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Allí este último expuso: “al subirse (…) se sienta en medio del colectivo del lado izquierdo y luego, ya que la puerta trasera no funcionaba, se procede a sentarse en el asiento ubicado en la parte delante del lado izquierdo. Al transitar el colectivo por la calle M. y al llegar a la calle S.M. es que observa que detrás de un árbol sale una mujer sorprendiendo al chofer, quien la impacta con la parte delantera, sintiendo un movimiento, sin saber si fue la femenina o cuando choca el colectivo con el cordón. A
continuación, logra ver que el chofer del micro desciende de la unidad para tratar de ayudar a la mujer, pero el colectivo empieza a moverse hacia delante provocando nuevamente que la unidad ascienda y desciende, luego de ello es que el...
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