Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Diciembre de 2018, expediente CNT 006104/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93247 CAUSA NRO 6104/2011 AUTOS: ORTIGOZA MARIO MARTIN C/ TECSYCOM S.A. Y OTRO S/ DESPIDO JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 26 días del mes de Diciembre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.286/288, se alza el actor a tenor del memorial de fs. 289/291 y vta. sin réplica contraria.

  2. El accionante se alza porque la Sra. Juez que me precedió desestimó

    las multas impuestas en los arts. 45 de la ley 25.345 y arts. 9 y 10 de la ley 24.013, le agravia la aplicación del Acta 2658 CNAT, la omisión de incluir la incidencia del S.A.C.

    sobre las vacaciones proporcionales del año 2009 y el rechazo del pedido de extensión de responsabilidad al codemandado R.E.C.. Finalmente recurre la regulación de honorarios de la representación letrada de la contraria y la imposición de costas.

  3. Memoro que en las presentes actuaciones, la Sra. Magistrada de grado resolvió hacer lugar a la demanda incoada por el actor. Para así decidir, consideró que el despido directo dispuesto por su empleadora el día 27 de marzo de 2009 resultó

    injustificado. Ello, dio lugar a la indemnización detallada a fs. 287 y liberó de responsabilidad al codemandado R.E.C..

    Razones de orden expositivo me conducen a tratar en primer término, el agravio relativo a los efectos ocasionados por la presunción prevista en el art. 55 LCT emanada de la falta de exhibición de los libros contables por parte de la empresa codemandada. Dicha circunstancia se vio materializada a partir de la resolución de fs.

    270 la cual, tuvo “a las demandadas” por incursas en dicha condición legal.

    En efecto, la omisión señalada tornó operativa la presunción que si bien admite prueba en contrario ello no ocurrió, toda vez que la demandada -tal como señala el recurrente-, no produjo prueba tendiente a desvirtuar la misma (ver en igual sentido mi voto en S.D.92087 del 5/10/2017 “N.E.P. c/ Escratch S.A. y otro s/ Despido”).

    Considero que corresponde admitir lo argumentado por el accionante, respecto a la fecha de ingreso que sostuvo al demandar y, asimismo, sobre el salario que indicó haber percibido, toda vez que la presunción aludida alcanza a los datos proporcionados por el actor y que debieron constar en los registros contables de la empresa demandada.

    Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20880777#223348496#20181226101220478 Por ello, corresponde modificar el pronunciamiento de grado en el sentido de tener por demostrada la fecha de ingreso denunciada (10/8/2007) y el salario ($2.100 mensuales). Así lo sugiero.

    La queja del accionante que plantea al insistir en las sanciones peticionadas con fundamento en los arts.9º y 10º de la L.N.E. serán admitidas.

    Cabe memorar que para el progreso de las multas en cuestión, debe cumplirse el requisito que enuncia el art. 11 de la ley 24.013 en lo que respecta a la comunicación a la AFIP.

    Al respecto de la atenta lectura del escrito inagural, surge que el actor afirmó

    haber efectuado la pertinente comunicación (ver fs. 4 vta.), pieza que en definitiva se encuentra agregada en el sobre de fs. 174 de fecha 25/3/2009 (contemporánea a los envíos intimatorios dirigidos a su empleador invocando la L.N.E. y durante la vigencia de la relación laboral, también obrantes en dicho sobre. Ello me conduce a admitir su procedencia.

  4. La incidencia del S.A.C. sobre el rubro vacaciones proporcionales deberá

    ser admitido pues en caso de rescisión del contrato de trabajo, la compensación en dinero de las vacaciones no gozadas reviste carácter remuneratorio; debiéndose incrementar con la parte proporcional del S.A.C. (conf. ésta S. in re: ”F., D. c/García S.”, D.T. 1995-A-pág. 661; in re: ”C., S. c/Sade”, D.T. 1995-A-

    239; entre otras).

  5. La Sra. Juez de grado rechazo la sanción peticionada con fundamento en el art. 80 L.C.T. debido a la falta de intimación en los términos del dto.146/01.

    Entiendo que los argumentos que esgrime la parte actora en su critica deberán ser atendidos. Tal como se ha visto, lo cierto es que no corresponde asirse al requisito formal que la norma impone dado que, mas allá del momento en que fueran requeridos los certificados (ver puesta a disposición en CD cruzadas con el accionante y fecha de entrega 13/4/2009, recibidos “en disconformidad”) surge de autos que los instrumentos que lucen en copia a fs. 21/23 no resultan hábiles para tener por cumplida la obligación que la norma impone a la parte empleadora ya que, como se demostró, las piezas en cuestión no reflejan los datos de la relación habida, circunstancia que permite receptar la sanción en cuestión. Por ello, sugiero que se incluya en la condena la suma de $ 6.300 ($2.100 x 3).

  6. En virtud de lo expuesto, corresponde readecuar la liquidación de sentencia respecto a los conceptos allí admitidos, considerando los nuevos parámetros establecidos en este pronunciamiento (fecha de ingreso: 10/8/2007, salario $2.100).

    1. Indemnización por antiguedad $ 4.200 (2 periodos)

    2. Preaviso $ 2.100 (1 período)

    3. S.A.C. s/ preaviso $ 175 (2100/12)

    4. D. trabajados marzo 09 $ 1.750 (2100/30 x 25)

    5. Integración mes de despido $ 350 (2100/30 x 5)

    6. S.A.C. proporcional 2009 $ 489.99 (2100/2=1050/180=5.83 x 84 días)

      Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20880777#223348496#20181226101220478 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I g) Vacaciones Prop.2009 + SAC $ 244.32 (225,53 + 18.79)

    7. S.A.C.prop.2007 impago $ 875 (2.100 x 5/12)

    8. S.A.C. 2º sem.2008 $ 1.050 (2100/2)

    9. Multa art.2 ley 25.323 $ 3.412,50 (50% de art.245 L.C.T.+ preav.+ int.)

    10. Multa art. 15 ley 24.013 $ 6.825 (art.245 L.C.T. +preav +sac s/preav +int)

    11. Multa art. 9 ley 24.013 $ 87.50 (2100/30=70 x 5 días=350/4)

    12. Multa art. 10 ley 24.013 $ 4.579 ($964 x 19 meses /4)

    13. Multa art. 45 ley 25.345 $ 6.300 (2.100 x 3)

      TOTAL $ 32.438,31.-

      Dicha suma llevará intereses desde que cada cantidad resultó adeudada hasta su efectivo pago.

      En cuanto a la...

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