Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Noviembre de 2019, expediente CIV 024551/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 24.551/15 “O.G.E.A.C.O.E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”. JUZGADO N° 67.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “O.G.E.A. C/

NARINELLI OSCAR EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I) A.ación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 182/187, apela la parte demandada y citada en garantía a fs. 188 y la actora a fs. 190, con recursos concedidos libremente a fs.189 191, quienes expresan agravios a fs. 196/198 y 200/206.

Corridos los pertinentes traslados, los mismos han sido contestados a fs. 208/210 y 212/215.

Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26917798#250058343#20191126091407325 Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs.

216 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia.

A fs. 182/187 se dictó sentencia haciéndose lugar a la demanda entablada por la parte actora, y en consecuencia, se condenó

O.E.M. y a la citada en garantía “Boston Compañía Argentina de Seguros S.A” (en los términos del art. 118 de la ley 17418) a abonar al accionante la suma de $ 255.965 con más los intereses establecidos en el considerando respectivo de dicho resolutorio y costas del proceso dentro de los 10 días de notificados, bajo apercibimiento de ejecución.

Por último, se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

III) Agravios:

La parte actora vierte sus quejas a fs. 196/198.

Se alza por considerar reducidas las cantidades reconocidas en el pronunciamiento recurrido bajo los ítems incapacidad física, psíquica y daño moral, por lo que pretende su elevación hasta sus justos límites.

La demandada y su aseguradora, por su lado, expresan sus agravios a fs. 200/206 por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia.

A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas, rememoran las constancias obrantes en la causa penal venida “ad effectum videndi et probandi” para luego concluir que el automóvil del demandado gozaba de prioridad de paso respecto de la Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #26917798#250058343#20191126091407325 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D motocicleta del actor en el cruce donde se efectuó el contacto entre ambos rodados por provenir desde la derecha.

En virtud de ello, requieren la revocación del fallo en crisis, y en consecuencia, el rechazo de la demanda intentada, con costas de ambas instancias a cargo de la actora perdidosa.

En subsidio, se alzan al sostener que las sumas concedidas bajo los rubros incapacidad sobreviniente, daño psíquico, gastos médicos, de farmacia y traslados, daños al rodado, desvalorización del vehículo, privación de uso y daño moral, por lo que pretenden se disminuya la cantidad reconocida por ante la anterior instancia por esos conceptos.

Por último, requieren la morigeración de la tasa de interés aplicada en el sub-lite por el anterior magistrado.

IV: Responsabilidad:

a)En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

No hay controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y la doctrina del plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”, tal como lo entendiera la jueza de grado y mis colegas preopinantes.

Tampoco se encuentra en discusión que al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa...

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