Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Marzo de 2022, expediente CNT 073057/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 73057/2017

AUTOS: “ORTIGOZA, F.M. c/ SZPOLSKI, SERGIO

BARTOLOME Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/11/2021, que hizo lugar -en lo sustancial- a la demanda interpuesta, se alzan la demandada Radiodifusora Buenos Aires S.A. y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente al Sistema Lex 100. A su vez, el letrado interviniente por la parte actora y la perito contadora apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se queja Radiodifusora Buenos Aires SA porque el sentenciante de grado consideró que la comunicación extintiva no reunía las exigencias que impone el art. 243 de la LCT. Critica la decisión en cuanto tuvo por acreditados los pagos en negro denunciados y porque viabilizó el incremento del art 1 de la ley 25323. Se queja del monto por el cual se admitieron los supuestos pagos en negro y de la remuneración determinada como base de cálculo.Objeta el fallo porque el Sr. Juez a quo entendió que se produjo una situación de fraude laboral y porque entendió que había operado una cesión de personal en los términos del art. 229 de la LCT entre ella y Comunidad Virtual SA. Se agravia por la condena al pago de los rubros: vacaciones 2015,

salarios correspondientes a diciembre de 2015 y enero 2016, SAC segundo semestre de 2015 y supuestas comisiones adeudadas. Apela la condena a la entrega del certificado del art. 80 LCT, así como también al pago de la indemnización prevista en dicha disposición legal. Se agravia porque se consideró que existió un conjunto económico (art. 31 LCT).

Finalmente, apela la tasa de interés determinada en el fallo.

La parte actora se agravia porque se rechazó la indemnización reclamada con base en el art. 132 bis LCT.

En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde analizar, en primer lugar, los agravios de la codemandada Fecha de firma: 30/03/2022 Radiodifusora Buenos Aires SA destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

concluyó que la comunicación extintiva no cumplía con las exigencias del art. 243 LCT.

Sostiene que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, en la misiva cursada al actor se explicaron pormenorizadamente las circunstancias que rodearon a la desvinculación, por lo que solicita que se establezca que la comunicación extintiva reunió los requisitos legales y,

por lo tanto, resultó hábil para dar por concluido el vínculo.

Los términos de los agravios imponen memorar que el Sr. Juez a quo, luego de destacar que la recurrente no había cumplido en forma acabada con los recaudos que el art. 243 de la LCT (entendió que la causal lucía ambigua),

expresamente sostuvo que, aún recurriendo a una interpretación “amplia” de la norma mencionada, “la parte demandada no produjo prueba eficiente alguna que permita demostrar los actos de inconducta endilgados al trabajador. Obsérvese que la prueba testimonial oportunamente ofrecida por la accionada no se produjo por razones solo a ella imputables (ver fs. 563 y auto de fecha 10/04/2021)”.

Ahora bien,ese argumento medular del decisorio no aparece atacado de forma concreta y específica por el apelante, tal como lo exige el art.

116 de la LO, de modo tal que dicha consideración llega firme y no resulta susceptible de revisión ante la Alzada.

En ese contexto, es evidente que la queja en análisis trasunta una mera discrepancia frente al resultado adverso que impone declarar su deserción, pues no debe soslayarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico “de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado” a fin de demostrar qué es erróneo, injusto o contrario a derecho y esta exigencia, que no es meramente ritual porque dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, como vimos, no aparece cumplida en la especie (el destacado me pertenece). Adviértase que en el sublite, no se aprecia crítica alguna por parte de la recurrente a la expresa consideración del Sr. Juez referida a la ausencia de actividad probatoria de su parte tendiente a acreditar las inconductas endilgadas a O. y que lo llevaron a concluir, aún de reputar a la comunicación rescisoria efectuada con ajuste a lo que prescribe el art. 243 LCT, que la decisión rupturista adoptada por la quejosa resultaba injustificada. En síntesis, analizar en el caso si la comunicación en cuestión cumplió o no efectivamente las previsiones del art. 243 de la LCT carecería de sentido frente a la ausencia de todo cuestionamiento de su parte a la consideración antes apuntada pues de todo modos, al llegar ésta firme a la Alzada no resultaría factible modificar el decisorio en cuanto juzgó a la ruptura como injustificada.

En síntesis, considero que la orfandad argumental apuntada impide rever lo decidido por la instancia de grado e impone, sin más, la desestimación de la queja y la confirmación de lo decidido por la instancia de grado en el punto.

Critica la codemandada Radiodifusora Buenos Aires Fecha de firma: 30/03/2022

SA la decisión de grado en cuanto tuvo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

por acreditados los pagos en negro denunciados y Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

viabilizó el incremento del art 1 de la ley 25323. Sostiene que fueron admitidos por la situación de rebeldía de la codemandada Comunidad Virtual SA ya que el accionante dijo haberlos recibido de esa empresa, lo que fue negado por no constarle. Cuestiona la forma en que interpretó el sentenciante el informe del Banco Macro y el monto por el cual fueron admitidos los supuestos pagos sin registración. Alega que, no probados los supuestos pagos en negro, la condena al pago del incremento del art. 1 de la ley 25323 que le fue impuesta y la remuneración tenida en cuenta como base de cálculo carecen de todo sustento y deben desestimarse.

L., creo conveniente resaltar que en autos se declaró la rebeldía (conf. art. 71...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR