Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 097550/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 97550/16

AUTOS: “O. Romina LeaC/ Galeno ART S.A.S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 30 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 140/141se alzala parte actora a tenor del memorial de agravios de fs. 142/148, sin réplica de su contraria. Por su parte,la perito médicaapela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos (v. fs. 149).

  2. Quien me precedió en el juzgamientorechazó la demanda instaurada por la Sra. O. contra Galeno ART S.A. Para así decidir, tomó en consideración el peritaje médico presentado en autos (v. fs. 104/113) mediante el cual se dictaminó que la actora no padecía incapacidad psicofísica alguna que guarde relación causal con el accidente sobre cuya base se reclamó en autos.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Tengo presente que se encuentra justificado el accidente in-itinerepadecido por la Sra. O. día 30/12/15, mientras se dirigía desde su domicilio particular hasta su lugar de trabajo. Más precisamente, a raíz de hundir su pie derecho en un pozo existente en la vía pública, torció su tobillo diestro, lo que le produjo un esguince. La ART demandada le otorgó las prestaciones hasta su alta médica, el día 18/01/16.

  3. La actora se agravia puesto que -a su entender- el sentenciante basó su decisión en el informe médico que concluyó, de manera arbitraria y sin respaldo científico, que no presentaba minusvalía psicofísica alguna. Sostiene que el a-quo omitió las impugnaciones efectuadasy critica que no se haya ordenado la producción de la prueba pendiente, ofrecida en el escrito inaugural, con la que insiste en su memorial de agravios.

    Sentado ello,cabe examinar el informe médico y sus aclaraciones obrantes en autos (v. fs. 104/113 y fs. 121/122). En ellos, la perito médica constató que la Sra. O. no evidenciaba lesiones ligamentarias, que el ascenso y descenso de escaleras era realizado sin dificultad, sin impotencia funcional ni hipotrofia, que la movilidad del tobillo derecho se encontraba conservada y que no padecía dolor palpatorioinframalolear externo, ni edema.

    Tampoco observó dolor sobre el dorso del pie y tobillo. Agregó que la actora no presentaba limitación funcional alguna y que no sufría de entorsis de tobillo derecho, que no advirtió

    cicatriz en el miembro lesionado, que no requería continuar con rehabilitación y que se encontraba en condiciones de aprobar un examen médico preocupacional en forma satisfactoria.

    En cuanto a la salud mental de la accionante, refirió que “la disminución de la integridad psíquica depende de los factores atribuibles a la patología física invocada, al no existir incapacidad física, no existe incapacidad psíquica, ya que esta depende de la primera”. Concluyó-de tal modo- que la Sra. O. no padecía minusvalía psicofísica relacionada con el accidente de marras.

    Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Frente a este escenario, destaco –con relación al valor de los dictámenes periciales en nuestro sistema- que estos últimos no revisten el carácter de prueba legal y que están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 CPCCN, esto es: en consideración a la competencia del perito, a los principios científicos o técnicos en que se funda, a la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica...

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