Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 22 de Agosto de 2014, expediente 42716/2010

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2014
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 22660 EXPTE. N°: 42716/10 (33159)

JUZGADO N°: 26 SALA X AUTOS: “O.G.B. C/ CENTRO DE OJOS SAN ISIDRO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 22/08/2014 El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 886/890 formulan la codemandada Centro de Ojos San Isidro S.A.

    a fs. 895/906 y la actora a fs. 907/915, mereciendo réplicas adversarias a fs. 925/930 y 931/940. También apelan a fs. 895 y 906 la representación letrada de los codemandados Centro de Ojos San Isidro S.A., D.R. y C.C.T. por estimar altos los honorarios fijados y a fs. 905 vta. y 907 los representantes letrados de los codemandados antes mencionados y la actora por considerar bajos los que fueron regulados a su favor.

  2. La codemandada Centro de Ojos San Isidro S.A. actualiza en esta instancia la apelación que formuló a fs. 216/218 contra el auto de apertura a prueba de fecha 6/10/2011 mediante el cual, previa oposición de la actora, el magistrado que precede desestimó la prueba pericial médica ofrecida por la parte por estimarla inconducente (ver fs. 205). El recurso incoado fue tenido presente por el juez “a quo”

    en los términos del art. 110 de la LO mediante la resolución de fs. 430, de modo que resulta oportuno analizarlo.

    La queja de la demandada no tendrá favorable tratamiento porque, como bien lo señaló el magistrado de grado, las cuestiones referentes a las condiciones del equipamiento de los quirófanos en los que se desempeñaba laboralmente la actora constituyen una materia ajena al saber científico de un perito médico pues son cuestiones propias del área técnica o ingenieril, de modo que el medio de prueba ofrecido se evidencia manifiestamente improcedente a los fines pretendidos (art. 364 CPCCN).

  3. Tampoco merece recepción el agravio que formula la parte demandada contra la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido.

    Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que la actora, quien ingresó al empleo como instrumentadora y a partir de agosto de 2009 se desempeñó como encargada de quirófano a favor de la clínica oftalmológica demandada, fue despedida por la empleadora el día 21/10/2009 a tenor de una comunicación en la que invocó como causal de injuria laboral (arts. 242 LCT) “…la falta de contralor riguroso de los insumos necesarios para la realización de los actos de cirugía, habiéndose notado total ausencia de gas carbónico…” y que, según lo afirmó, habría ocasionado una indebida extensión del tiempo quirúrgico, con riesgo para el paciente y en desmedro del prestigio de la clínica (ver fs.7 de la demanda y 1 copia de la misiva adjuntada por la demandada a fs. 136). Correspondía a la demandada acreditar la existencia del incumplimiento contractual aducido (art. 377 CPCCN).

    Sobre la base de las declaraciones de Tau y C. (fs. 710 y 790), testigos presenciales de los hechos debatidos, el magistrado que precede estimó

    probado que el día anterior al de la cirugía del 16/10/2009 mencionada por la empleadora en la comunicación del despido la actora había constatado (junto con la testigo C. como instrumentadora asistente) que el tubo de gas carbónico principal estaba operativo e indicaba carga “normal”, aunque no así la existencia de un segundo tubo de reserva o de “back up”; que al inicio de la intervención el tubo principal pudo ser utilizado porque tenía carga aunque su nivel de presión bajó

    abruptamente por una presunta falla técnica y que, al serle requerido, la actora no pudo poner a disposición del equipo médico ningún tubo de emergencia, el cual debió

    ser requerido a otro centro médico cercano, demorándose el tiempo de la intervención. Si bien el magistrado consideró a la trabajadora por parcialmente incursa en la falta de diligencia que le fue reprochada a la actora (reitero, por la ausencia del tubo de emergencia), consideró que el incumplimiento contractual apuntado resultaba insuficiente para justificar la ruptura del contrato, razón por la cual hizo lugar al reclamo de las indemnizaciones emergentes del despido. Contra la decisión se alzan ambas partes quienes, no obstante la enjundia evidenciada al apelar, no logran conmover los fundamentos de la decisión recurrida del modo exigido en el art. 116 de la LO.

    La falta del tubo de reserva o “back up” no constituyó un hecho controvertido pues lo afirmaron ambas partes en los escritos de demanda y contestación (ver fs. 17 vta. y 172 vta.), limitándose a discrepar respecto de la causa que justificaba la ausencia de ese elemento, pues mientras la actora sostuvo que en reiteradas oportunidades había efectuado reclamos a la empresa empleadora porque no le proveían ningún tubo de respaldo, la demandada afirmó que el hecho resultaba atribuible a un incumplimiento de la actora de los deberes de previsión a su cargo.

    Las declaraciones rendidas a instancias de la actora no logran generar convicción respecto de la existencia de los...

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