Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 10 de Junio de 2016, expediente CIV 088905/2002

Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 88.905/2002 – J.. 53 “O.R.B. c/ Telearte SA s/ daños y perjuicios”

Buenos Aires, de junio de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra lo decidido a fs. 1498/1499 sostienen sus recursos la parte demandada en el escrito de fs. 1502/1503 y la actora a fs.

    1519/1523.- Los pertinentes traslados fueron contestados respectivamente a fs.1507/1509 y a fs. 1529/1530.-

  2. Sabido es que la aprobación de una liquidación en cuanto hubiere lugar por derecho no es obstáculo para que sea reformada cuando existen errores cometidos al practicar la cuenta.-

    En la especie, la liquidación efectuada a fs. 1308/1310 fue impugnada por el accionado a fs. 1449/1455, no constando en autos que éste hubiera consentido con antelación las cuentas efectuadas por la parte actora.- La accionante es quien incluso señaló a fs. 1469/1470 que nunca se consensuó suma alguna de pago total, que por eso no se plasmó nada por escrito y el demandado no acompañó instrumento alguno en tal sentido.-

    En consecuencia, los pagos verificados a través de la entrega de cheques sólo tenían como finalidad cancelar parcialmente la obligación imputándoselos primero a intereses y luego a capital.- En atención a lo expuesto y a lo normado por entonces por el art. 623 del Código Civil por entonces vigente, mal podía capitalizar la actora los intereses.-

    Estos se deben calcular como lo ordena la sentencia de esta Sala, en el primer período al 8% anual y luego a la tasa activa, pero siempre haciendo las cuentas solamente sobre el capital de condena.-

    Este agravio de la actora debe así ser desestimado.-

  3. Tanto los accionantes como el demandado no han realizado cálculo alguno en sus escritos de expresión de agravios, que permita establecer que la suma por la que se mantiene el embargo trabado fuera excesiva o escasa para cubrir las acreencias aún impagas, de las que hizo mérito el “a quo”

    en su resolución.-

    Los agravios vertidos por las partes a este respecto deben así ser desestimados.-

    Fecha de firma: 10/06/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13138995#155266623#20160610093750392

  4. Tampoco el demandado ha acreditado fehacientemente que los fondos sean inembargables aunque sea parcialmente, por lo que debe rechazarse también el agravio que articula al respecto.-

  5. Ante la suerte que corren las cuestiones tratadas precedentemente, las costas del incidente de impugnación bien fueron impuestas por el “a quo” a los actores, que resultaron mayormente vencidos.-

  6. Las atinentes al incidente de levantamiento de embargo, ante la suerte corrida por las cuestiones propuestas en su momento por las partes, fueron bien impuesta por el primer sentenciante, en el orden causado.

    Es que, ambas partes fueron parcialmente vencidas en esa cuestión.-

  7. Las costas de esta alzada serán asimismo impuestas de la misma forma y por similares razones, en lo que toca al incidente de impugnación y al de levantamiento de embargo.-

  8. Por todo lo expuesto, el tribunal

    RESUELVE:

    Confirmar la resolución de fs. 1498/1499 en todo lo que decide y fue materia de agravios.- Con costas de alzada a cargo de la actora en lo que hace a la impugnación de la liquidación y, por su orden, en lo que toca al pedido de levantamiento de embargo.-

    Regístrese, notifíquese electrónicamente por Secretaría, comuníquese al C.I.J. y devuélvase.-

    G.A.I.M.P.P.V.F.L. (Disidencia parcial)

    Disidencia parcial del Dr. L.:

  9. Comienzo por una larga cita, textual por su autoría y claridad –entre otras calidades-, y por compartir íntegramente la opinión.

    “La liquidación de los daños debidos por el responsable al damnificado tiene, en la responsabilidad contractual como en la extracontractual, un interés indudable, ya que, según la mayor o menor atención que se ponga en ella, se satisfará

    cumplidamente o no el fin primordial que persigue toda reparación: poner al damnificado lo más exactamente posible dentro...

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