ORTEGA RAMIREZ JOEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Número de expedienteCSS 033253/2009/CA001
Fecha14 Febrero 2017
Número de registro161438648

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1MFM Expte nº: 33253/2009 Autos: “O.R.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 33253/2009 En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de de 2016, reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en las presentes actuaciones, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.L.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (92 y 108/115) y por la demandada (fs. 89 y 102/106 vta), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social nº 7 de fs. 83/86.

    La parte actora se agravia de la tasa de interés aplicada y de la imposición de las costas en el orden causado. Asimismo se agravia de la aplicación del fallo “Villanustre” y del rechazo de la petición efectuada y que por ende no se haya fijado un porcentaje de sustitución mínimo respecto del promedio de salarios actualizados.

    Por último, cuestiona la sentencia en tanto el a quo ha omitido expedirse sobre la petición de elevar los servicios trabajados en el régimen diferencial para el cálculo de la PBU, PAP y PC.

    Por su parte la demandada, se agravia de la errónea aplicación del caso “Z.” y sostiene la constitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Además sostiene la aplicación del art. 9 de la ley 24.463 y se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 26 de la ley 24.241.

    Por último cuestiona la imposición de costas a la demandada y apela los honorarios por considerarlos altos.

  2. Con respecto al agravio efectuado por la parte actora, referido a la falta de equiparación de los servicios diferenciales a los comunes para el cálculo de la PBU, PC y la PAP, atento a lo normado por el art. 278 del CPCCN, corresponde expedirse al respecto.

    Resulta del expediente administrativo digitalizado que el Sr. J.O.R. obtuvo su beneficio jubilatorio en virtud de lo normado por la ley 24.241 a partir del 28/8/2002. También se desprende que adquirió la prestación compensatoria, la prestación adicional por permanencia y la prestación básica universal. Asimismo surge que el actor prestó todos sus servicios como personal afectado a tareas petrolíferas y gasíferas (decreto Fecha de firma: 14/02/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26252038#161438648#20161020080938845 2136/74) desde el 19 de enero de 1976 hasta el 31 de julio de 2002, computando 25 años, 9 meses y 4 días de servicios privilegiados.

    Se ha definido a los servicios diferenciales “como aquellos que tienen una régimen legal de menor edad o menores servicios, con relación a las edades y servicios mínimos generales, para la obtención de jubilación ordinaria, por tratarse de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro” (G.J.J., “Revista Jubilaciones y Pensiones”, T.I)

    Ahora bien, el artículo 32 de la ley 18.037, vigente por el art. 156 de la ley 24.241, establece que “cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos”.

    Así, se contempla para el trabajador que haya prestado servicios comprendidos en regímenes que fijan requisitos distintos en materia de edad y servicios la posibilidad de aumento o disminución proporcional en función del tiempo computado...

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