Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Octubre de 2020, expediente FMP 005800/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ORTEGA

MORA, G.R. c/ DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES s/

RECURSO DIRECTO EN LOS TERMINOS DE LA LEY DE POLITICA

MIGRATORIA ARGENTINA - LEY 25871”, Expediente FMP 5800/2015,

provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad Hoc, de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P. J. Dr. Alejandro O.

Tazza, Dr. B.B..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 116/121, se presenta la parte actora recurriendo la sentencia de fs. 111/115 en cuanto rechaza el recurso planteado por la Sra.

O.M.G.R.; ordena la retención solicitada en los términos y condiciones previstas por el art. 70 y ssgtes. de la Ley 25871, debiendo ponerse a disposición de la DNM a la misma al solo efecto de cumplir con la expulsión oportunamente decretada por dicho ente; e impone las costas a la vencida.---

II): En primer lugar, expresa que la sentencia adolece de un yerro grave de interpretación que lleva al A quo a fundar erróneamente la sentencia.

Sostiene que la situación de la administrada no se encuentra dentro del caso determinado por el art. 62 inc. b) ya que éste es para condenas mayores de cinco años de pena privativa de libertad, cuando en el caso actual el Tribunal Oral Federal le impuso una pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas. Considera que el juzgador no analiza objetivamente que la pena no superó lo dispuesto por el art. 62 de la norma migratoria.

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

En segundo lugar, se agravia en cuanto el A quo desatendió el pedido de reunificación familiar, siendo quien debiera controlar la legalidad del proceder de la Administración.

En tercer lugar, considera errada la interpretación del juzgador en cuanto sostiene que la Administración no actuó de forma ilegítima y arbitraria. Ello en razón de que la mencionada actualmente está aplicando el dec. 70/2017, que en su art 70, prevé la situación en que el extranjero podría alegar como hecho nuevo ser progenitor de argentino nativo y el procedimiento para su constatación. Sin embargo, en este caso no fue aplicado.

En cuarto lugar, entiende que la expulsión de quedar firme sería una doble sanción punitiva y violaría el principio de igualdad en la ley conforme al art. 16 de la Constitución Nacional.

En quinto lugar, se agravia cuando el A quo no da vista de los autos al Defensor Público Oficial al ser un punto de gravedad supina ya que el mencionado tomó representación en interés de los menores de edad, hijos de la administrada, violando así normativa nacional e internacional.

Finalmente se agravia de las costas impuestas a esta parte, cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del caso federal.---

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 122), ellos son contestados por la demanda a fs. 123/139 a los cuales remito en honor a la brevedad.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 142, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros).---

V): Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de hacer lugar al planteo,

ello a tenor de los siguientes fundamentos: ---

Entiendo que el rol del Poder Judicial en este tipo de acciones, se limita al control de legalidad, debido proceso y razonabilidad del acto motivo de impugnación (Cfr. Art. 89 de la Ley 25.871), pero que además integra necesariamente con ello el debido análisis y control judicial de toda pretensión administrativa de expulsión del país, respecto de un extranjero.---

Ello pues como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la revisión del acto administrativo de expulsión de un extranjero por parte de un juez o tribunal “(…) es un requisito fundamental para garantizar un adecuado control y escrutinio de los actos de la Administración, que afecten derechos fundamentales” (Corte IDH en Autos “V.L.v.P., del 23/11/2010).---

Tengo también por cierto que la reforma por DNU 70/2017 (Cfr. Art. 99

Inc. 3ª CN) a la Ley 25.871 (Art. 29 Inc. c) y d)//), debe ser concordado con lo dispuesto por Ley 26.122 (Art. 17) y el Memorandum 5/17 dictado por la...

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