Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Noviembre de 2017, expediente CNT 050889/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70272 SALA VI Expediente Nro.: CNT 50889/2010 (Juzg. N° 3)

AUTOS: “ORTEGA MOISES EZEQUIEL C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la parte demandada a tenor del memorial de fs. 228/231 vta., mereciendo la réplica de fs. 240/242.

La parte demandada, en sus primeros dos agravios cuestiona el porcentaje de incapacidad determinado en grado.

Sostiene que no fueron consideradas las impugnaciones presentadas respecto de la pericia médica y que el porcentaje fijado en grado excede las consecuencias del accidente denunciado.

Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19822763#163747974#20171109103902534 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En mi opinión el recurso no puede prosperar en estos aspectos en tanto dista de constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria persigue (conf. art. 116 L.O.).

En ese sentido, destaco que la recurrente no tiene en cuenta que las impugnaciones formuladas por su parte a fs.

218, han sido consideradas por el magistrado de grado, quien decidió desecharlas porque no aportaban elementos de prueba que revirtieran las sólidas conclusiones de la profesional interviniente.

Por otro lado, la apelante cuestiona el porcentaje fijado, omitiendo considerar que el mismo se corresponde con el reconocido por su parte en oportunidad de intervenir en el siniestro de autos, conforme surge de la documental aportada con el responde, obrante a fs. 103/104, difiriendo el mismo únicamente en torno a los factores de ponderación calculados.

En consecuencia, no encontrando elementos para revisar, ni mucho menos apartarme de lo decidido en grado, propongo desestimar el recurso en relación a este aspecto, y confirmar el pronunciamiento recurrido.

Seguidamente la accionada cuestiona la aplicación de las modificaciones previstas en la ley 26.773, en forma retroactiva, a una contingencia ocurrida con anterioridad a su vigencia.

Esta cuestión había sido resuelta por la doctrina de ésta S. -con el suscrpito como integrante, la Dra. C. y el Dr.

F.M.-, en el sentido de considerar procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 en el caso “L.N.O. c/ Interacción ART S.A. s/

Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19822763#163747974#20171109103902534 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Accidente Ley Especial” SD 65902 del 5/12/2013 y en el propio caso “E.” resuelto por la Corte Federal.

Así, de manera unánime estableció que “la aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla”.

Ello en función del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes receptado en el art. 3º del Código Civil)

que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán a:

  1. las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta ley.

  2. las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado A.J.B. –director- y Elena

  1. Highton- coordinadora., pág.

    8/20 artículo comentado por F.R., D.M..

    Asimismo, en el citado precedente y en los que lo sucedieron para casos análogos la S. decidió no aplicar el decreto 472/14, considerando que en este aspecto es manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

    28 y 99 inc. 2º de la Constitución Nacional.

    Dejando a salvo los fundamentos jurídicos y doctrinarios con los que se resolvía la cuestión en los términos expresados, lo cierto es que la Corte Federal, dictó el fallo “E.”, aplicando la limitación del Decreto 472/2014 que ordena aplicar el RIPTE a las sumas fijas y pisos mínimos del sistema de reparación de infortunios laborales vigentes, y no Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #19822763#163747974#20171109103902534 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI a las prestaciones dinerarias, con fundamentos que, como se ha expresado difieren de los sostenidos por la doctrina de...

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