Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Mayo de 2013, expediente 33.905/2010

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones Sala VIII

Expediente Nº 33.905/2010

SENTENCIA Nº 39517 JUZGADO Nº32

AUTOS: “ORTEGA MARIO CESAR c/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A.

S/ACCIDENTE – ACCIÓN ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de mayo 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al pago de $337.729,76 y rechazó la condena a la aseguradora en los términos del art. 1074 del Código Civil, suscita la queja de la parte actora y demandada a tenor de los memoriales presentados a fs. 723/737 y 717/721 respectivamente.

  2. Se agravia la parte actora: a) por el rechazo de la indemnización integral reclamada por el incumplimiento de la aseguradora de las obligaciones a su cargo con posterioridad al accidente sufrido; b) por no haberse declarado la inconstitucionalidad del tope; c) por no haberse actualizado los salarios para el cálculo realizado por el a quo. Por su parte Consolidar A.R.T. S.A. recurre por:

    1. no haberse hecho lugar a la prescripción planteada; b) el monto de la indemnización impuesta; c) el monto impuesto en concepto de pago único; d)

    por los intereses; e) por la condena a abonar una prótesis al actor; y f) los honorarios regulados.

  3. Liminarmente debo destacar que, como ya ha sostenido esta Sala “el principio de congruencia constituye una regla de juego elemental del proceso 1

    que funciona, en lo que concierne a los jueces, como un límite a sus potestades de juzgamiento. Los tribunales violentan esta directriz, verbigracia, cuando resuelven sin apego a la ‘causa petendi’ formulada por el demandante, o cuando se sustraen del ‘thema decidendum’ que fijan exclusivamente las partes en sus escritos iniciales. En el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el resguardo del principio de congruencia es impuesto como deber del juez (Art. 34

    inc. 4°), como límite al contenido de la sentencia (Art. 163 inc. 6°) y como frontera de los poderes de la alzada (Art. 277). Una particularidad exhibe el procedimiento laboral, pues según el Art. 56 de la ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (t.o. 1998) (Adla, LVIII-A,

    194), ‘los tribunales podrán fallar ultra petita supliendo la omisión del demandante’, preceptiva que constituye una derivación del principio protectorio sobre el que está construido el derecho sustantivo del trabajo. Por cierto, no se tensa la regla examinada cuando los jueces califican jurídicamente los hechos de un modo disímil al que han propuesto las partes. Es que el principio de ‘iura novit curia’ habilita al magistrado a aplicar libremente el derecho que corresponde al caso según su estimación” (conf. Esta Sala, SD 34571 del 31/10/07 in re: “LELIVELD Gustavo Tomas c/ Empresa Pesquera de la Patagonia y Antártida S.A. Pesantar y otro s/Despido”, entre otros).

  4. Dicho esto corresponde analizar si hubo en el particular,

    incumplimiento de los deberes legalmente impuestos y contractualmente asumidos por parte de la aseguradora. En este punto es crucial la Historia Clínica del actor, y en ella, lo asentado desde el momento en que arriba a la Clínica Cenesa, prestadora dependiente de la demandada en tanto seleccionada por ésta para el cumplimiento de sus deberes.

    En este sentido, las constancias obrantes a fs. 181/186 de autos dan cuenta que el actor ingresó a la mencionada clínica en fecha 17/03/2005, es decir, a menos de 24 horas de producido el accidente. En la misma se puede observar que el día 16/03/2005, a las 12:45 el actor tuvo un accidente in itinere en el que fue embestido por un vehículo, a raíz de lo cual resultó con fractura de 2

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    Expediente Nº 33.905/2010

    tibia y peroné, siendo internado, por ello, en el Hospital San Benito de la Ciudad de Salta.

    El 17/03/2005 fue trasladado a la Clínica Cenesa por orden de Consolidar -aseguradora de riesgos que tenía contratada el empleador del actor al momento del accidente- con una bota de yeso larga en la pierna, sin síntomas de importancia descriptos.

    Luego de ello, no hay asientos registrados los días 18 y 19 del mismo mes, y recién el día 21/03/2005 se lee un detalle de lo ocurrido los dos días mencionados, lo cual constituye una anomalía violatoria del artículo 12 de la Ley 26.529. En el mencionado asiento del 21/03/2005 se indicó que el 18/03/2005 el paciente se encontraba con dolor en el tobillo, no obstante lo cual no se le quitó la bota de yeso para inspeccionar el estado de la lesión.

    USO OFICIAL

    Asimismo, el Parte de enfermería, obrante a fs. 354, da cuenta también de que el paciente comenzó con síntomas el 18/03, siendo sólo medicado para aliviar el dolor y bajar la fiebre, sin que surja de uno u otro parte –historia clínica y parte de enfermería- que se realizaran estudios y/o exámenes para determinar la causa.

    Y en este punto, entiendo, se centra el núcleo del reclamo, en virtud del cual se deberá decidir la suerte del litigio. Y digo esto por cuanto, el ejercicio de la medicina debe basarse en prácticas respetuosas y conscientes del valor de la vida humana y de las consecuencias de dichas prácticas o, en su caso, de sus omisiones. En el caso, el actor llegaba a raíz de un accidente de tránsito en el cual un vehículo lo embiste y termina en el suelo. Era dable suponer que del...

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