Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 041275/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94331 CAUSA NRO. 41275/2015 AUTOS: “ORTEGA MARÍA DEL MAR C/GESTORIA SA Y OTROS S/DESPIDO””

JUZGADO NRO. SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.390/399 ha sido apelada por la parte actora a fs.402/409 y por G. SA a fs.418/419. El codemandado R. apela la distribución de las costas a fs.414 y Potosur SA lo hace a fs.416 La representación letrada de la actora apela sus honorarios a fs.410 y el perito contador lo hace a fs.412.

  2. La actora se queja porque no se habría resuelto acerca de las diferencias de salario que surgirían del cumplimiento de una jornada superior y la categoría que insiste habría desempeñado, además de las comisiones por ventas. Apela el rechazo de la sanciones reclamadas con sustento en la ley 24.013, en el at.80 de la LCT y la desestimación de la responsabilidad del codemandado R. en base a la ley societaria, así como de P. SA, en tanto “G. SA operaba como un verdadero call center de la financiera Potosur SA ejecutando aquella los préstamos incumplidos de terceros con ésta” (fs.407 vta.). Solicita se adecue el salario base de cálculo de los rubros de condena de admitirse la apelación que será

    examinada y que se apliquen las cargas dinámicas de la prueba (fs.409).

    La demandada G. SA, a su turno, se agravia por la conclusión del Juez “a quo” relativa a que no se habría acreditado una actitud rupturista por parte de la accionante, respecto de lo cual pone de relieve el contenido de los telegramas y la ausencia de prueba de la enfermedad que habría justificado la licencia, lo que se vincula con la admisión de la indemnización agravada que prevé el art.182 de la LCT.

  3. En orden a la jornada que cumplía O., según lo expuesto en el escrito de demanda, se extendía de lunes a sábados de 8:30 a 18:30 hs. desde el ingreso hasta septiembre de 2011, momento en el que el horario se redujo “en forma unilateral” de 8:30 a 14:30 hs., lo que evidencia que la jornada “se restringe a 6 horas de labor; abonando sin embargo sólo 4 horas de labor” (ver fs.4vta.). Es por ello que la accionante insiste en que se le adeudan dos horas más de trabajo por día, mientras que la accionada expresó que fue la demandante quien había Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27169637#251641728#20191216131928813 solicitado -en la época por aquella mencionada- la reducción de su horario a cuatro horas porque necesitaba más tiempo con su hijo (ver fs.37).

    En cuanto a la categoría, afirmó que había sido ascendida a supervisora en noviembre de 2012 y que, a partir de ese momento, se habrían suscitado algunos inconvenientes con el supuesto pago de comisiones, al que luego me referiré.

    El informe contable corrobora que, efectivamente, el salario que se le liquidaba es el correspondiente a cuatro horas diarias de trabajo (ver fs.270/271), en tanto el experto lo comparó

    con el salario convencional -48 horas semanales, CCT 130/75- e informó que la demandada, que cuenta con las planillas horarias de la ley 11.544 (fs.272 vta.), consignó que la actora habría laborado de lunes a sábado de 9 a 13 hs.

    Declararon a propuesta de O. las Sras. N. (fs.223/226) y R. (fs.274/277), y a instancias de la demandada lo hicieron las Sras. C. (fs.221/222), M. (fs.278/280), G.B. (fs.282/83) y Bárbara G. (fs.285/286).

    N. relató que las tareas consistían en llamar por teléfono a deudores de la financiera “Boston Cred” -a la que identifica con P.- para hacer refinanciaciones de pago o para que cancelen la deuda, a la testigo -que trabajó de mediados de 2011 a igual época de 2013- la ascendieron a supervisora a principios o mediados de 2012, indicó que había dos turnos, ambos de seis horas de trabajo, el de mañana de 8:30 a 14:30 y por la tarde de 14:30 a 20:30 (fs.223), la testigo siempre trabajó por la tarde y que “se trabajaban 6 horas y se pagaban 4 horas a través de un recibo de sueldo depositado en el Banco... y el resto se pagaba en mano, o sea las dos horas restantes y comisiones, premios, se pagaban en negro...” (fs.223 in fine) y supo del ascenso de la actor porque se lo comentó la Sra. B.G. (fs.224), testigo que declaró a fs.285/286 y manifestó que fue ella quien recomendó a la actora para que empezara a trabajar -lo hizo unos meses después que la testigo-. Coincidió con N. en orden a los dos turnos (fs.286) y su extensión, así como que la actora trabajaba por la mañana; la testigo era la encargada hasta el año 2014 -al momento de declarar ya no trabaja en la demandada- y estaba de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y los sábados de 9 a 17 hs., a la vez que la actora lo hacía de 9 a 13 hs. de lunes a sábados, durante esas cuatro horas porque así lo...

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