Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Diciembre de 2017, expediente CNT 044367/2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92228 CAUSA NRO. 44.367/2012 AUTOS: “ORTEGA MARÍA DEL CARMEN C/FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de diciembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Llegan los presentes a conocimiento de este Tribunal con motivo del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fs.501/503, que revocó la sentencia dictada por la Sala II de esta Cámara en cuanto declaró

    prescripta la acción dirigida al cobro de una indemnización reparatoria del accidente sufrido por la actora el 31 de julio de 2010, ordenando el dictado de una nueva sentencia con arreglo a sus señalamientos.

  2. Al respecto, destaco que ha quedado firme la condena al pago de una reparación fundada en la ley 24.557 por el accidente “in itinere” acaecido el 9 de febrero de 2012 (ver fs.460/vta.).

    En lo que interesa y en orden al suceso que tuvo lugar el 31 de julio de 2010 en el establecimiento de la empleadora y en ocasión del trabajo, la demandante fue dada de alta sin incapacidad según dictamen de la Comisión Médica interviniente del 27 de agosto de ese año, del cual aquella se notificó

    dejando asentada su disconformidad, lo que llevó a un segundo dictamen emitido el 3 de diciembre de 2010. La accionante inició el trámite ante el SECLO con fecha 15 de agosto de 2012, según se extrae del acta obrante a fs.3, hecho que implicó la suspensión del plazo prescriptivo por seis meses (cfr. arg. doctrina del fallo P. Nº 312 in re “M.A. c/YPF SA s/Participación Accionariado Obrero” del 6/6/2006), por lo que al momento de iniciar la presente demanda (28/9/2012, ver cargo a fs.16vta.) el crédito objeto de reclamo no se hallaba prescripto.

    En atención a ello y de conformidad -como lo adelanté- con lo resuelto por la Corte Suprema en su sentencia de fs.501/503, corresponde examinar los agravios vertidos por las partes a fs.410/427 (recurso de Federación Patronal Seguros SA) y fs.428/429 (recurso de la actora), relativos al accidente de trabajo del 31 de julio de 2010.

  3. Esta última se queja porque no se admitió la reparación del accidente antes individualizado en el marco de la normativa civil por él invocada como Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20110027#195977739#20171214121710268 Poder Judicial de la Nación sustento de su pretensión, a cuyo efecto resalta el carácter riesgoso de la escalera que estaba utilizando al momento del hecho y la conducta que califica como “omisiva” evidenciada por la aseguradora demandada al no haberle brindado capacitación, así como el alta médica otorgada que señala habría sido “prematura” (ver fs.428vta.). Se agravia porque no se admitieron sus reclamos vinculados a los gastos derivados del tratamiento médico aconsejado por el perito. Su representación letrada apela los honorarios regulados por bajos.

    La demandada, a su turno, también se queja por el marco normativo en el que se encuadró el reclamo por ese accidente –ley 24557-, toda vez que se había fundado en el ordenamiento civil. Insiste en que las dolencias lumbares y cervicales son inculpables, y apela el ingreso mensual base, la aplicación de la ley 26.773 y la tasa de interés fijada. Solicita se aplique el art.8 de la ley 24.432.

  4. Cabe rememorar que la actora relató en el inicio que al intentar abrir un tablero eléctrico mediante la utilización de una escalera para alcanzarlo, resbaló en el último escalón de arriba y cayó al piso, lo que le produjo serias lesiones columnarias. Endilgó responsabilidad a la aseguradora invocando haber recibido una atención médica inadecuada (ver fs.7), e incumplimientos a los deberes de prevención y control (fs.7vta.). La contingencia ocurrida fue reconocida (ver dictamen de la comisión médica interviniente a fs.197), mas no la existencia de una secuela incapacitante derivada del accidente, tal como lo resaltara la demandada a fs.35vta. de su responde; además de destacar esta última que la actora transitó por un curso de capacitación (fs.36vta.).

    El peritaje médico obrante a fs.326/335 dio cuenta de que la actora presenta un cuadro de lumbalgia crónica que persiste a pesar del tratamiento de rehabilitación realizado, y que se objetiva a partir de los estudios complementarios descriptos a fs.332 y del examen clínico referenciado a fs.329 con relación a la movilidad osteoarticulomuscular de la columna, con trofismo disminuido en ambos miembros inferiores, limitaciones en los movimientos de flexión, rotación, extensión y laterales del segmento lumbar del eje columnario, y herniación discal posteromedial bilateral a nivel L4-L5, L5-S1 que justifican los hallazgos de la lumbalgia manifestada (fs.333). Le asignó una incapacidad física del orden del 15% de la t.o. y del 10% de la t.o. en el plano psicológico (fs.334), como consecuencia de la reacción vivencial anormal neurótica con manifestaciones depresivas grado II, vinculables al stress post traumático derivado de ambos accidentes.

    La ocurrencia del hecho no llega discutida a esta Alzada. Sí lo han sido, en cambio, las circunstancias inherentes al daño indemnizable. La incapacidad física descripta por el perito médico y evidenciada en las limitaciones funcionales detectadas guarda adecuado nexo de causalidad con la caída de la escalera que provocó un traumatismo de columna, por lo que estimo procedente su reparación.

    Fecha de firma: 14/12/2017 Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20110027#195977739#20171214121710268 Poder Judicial de la Nación En este sentido, las observaciones de fs.337/vta. planteadas por la demandada son inadmisibles, puesto que la lumbalgia crónica detectada tiene relación topográfica con un...

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