Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Abril de 2019, expediente COM 034535/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ORTEGA,

M.R. contra BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 34535/2012) originarios del Juzgado del Fuero N°

12, Secretaría N° 23, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art.

109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) M.R.O. inició demanda contra B.I.S. (en adelante, B.) por el cumplimiento del contrato de seguro que las vinculó, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, narró que celebró con la accionada un contrato de seguro respecto del rodado de su propiedad marca Volkswagen, modelo B., año 2011, identificado bajo el nro. de póliza 4-7020866 con vigencia entre el 2.9.11 y el 26.2.12. Relató que el 15.12.11 su marido, quien utilizaba habitualmente el automóvil, sufrió el robo del vehículo, delito que fue denunciado y que era investigado en el Departamento Judicial de Lomas de Z.. Sostuvo que al día siguiente se comunicó con la compañía de seguros y que un dependiente le informó

    que, de no encontrarse el rodado en tiempo oportuno, se procedería a su baja registral a través de una gestoría. Transcurrido cierto tiempo sin novedades, se comunicaron con la aseguradora y requirieron que en lugar de recibir el dinero de la suma Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23048399#227141954#20190408094457660

    Poder Judicial de la Nación asegurada se les entregara un rodado nuevo, opción que era contemplada en la póliza,

    a lo que la compañía se avino. Manifestaron que la empresa les informó que el primer paso para acceder a la indemnización era dar de baja el rodado, a cuyo fin fueron contactados por la gestora de la aseguradora, quien les requirió un anticipo para gastos, el cual les fue reintegrado por la demandada mediante un cheque.

    Luego de algunos días, la accionada les informó que había problemas con alguna documentación, que el trámite se demoraría y que no podrían entregarle un vehículo nuevo. El día 2.3.12 la compañía retiró la baja del rodado del Registro Seccional de la Propiedad Automotor y, con posterioridad, les fue comunicado que el vehículo robado había sido hallado y que se encontraba a disposición de un juzgado de la Provincia de Mendoza. Aseveró que se comunicó con el juzgado en cuestión pero que se le informó que su rodado no se correspondía con los allí

    retenidos. Paralelamente, el juzgado de Lomas de Z. requirió cierta información que nunca les fue remitida.

    Sostuvo que la aseguradora adoptó una conducta evasiva, lo que la motivó a remitirle una carta documento intimándola al pago de la indemnización,

    intimación que no fue respondida, por lo que consideró que se había producido la aceptación tácita del siniestro en los términos del art. 56 LS.

    A continuación, la actora describió sus pretensiones indemnizatorias.

    En primer lugar, solicitó que se le hiciera entrega de una unidad nueva de las mismas características de la robada y que a ello se añadieran los intereses desde la baja del automotor. En segundo término, adujo que había sufrido un daño emergente consistente en el dinero que tuvo que destinar al pago de medios alternativos de transporte para que su marido pudiera atender a sus labores como médico neurocirujano en distintos puntos de la Provincia de Buenos Aires, rubro que estimó

    en treinta y seis mil pesos ($36.000). En tercer lugar, requirió una indemnización por daño moral que valuó en la suma de cuarenta mil pesos ($40.000). Su cuarto rubro lo destinó a los gastos realizados como consecuencia de la imposibilidad de contar con el rodado, los que estimó en veinte mil pesos ($20.000). En quinto y último lugar Fecha de firma: 04/04/2019

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    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación requirió una indemnización, cuyo monto no sugirió, por el daño psicológico que dijo haber sufrido.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, B. compareció al juicio en fs. 89/95, contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    La accionada principió su escrito denunciando que el rodado robado se encontraba sujeto a una garantía prendaria por un crédito aún insoluto otorgado por el Standard Bank Argentina S.A., a quien requirió que se citase en calidad de tercero.

    En sustento de su posición contraria a la procedencia de la acción, la demandada manifestó que, dentro del plazo previsto en el art. 56 LS, un empleado del Juzgado de 1era Instrucción de la 4ª Circunscripción Judicial de la Localidad de Tunuyán, Provincia de Mendoza, se había comunicado con la actora y le había informado sobre la aparición del rodado, circunstancia ante la que la accionante adoptó una actitud pasiva, no habiéndose presentado o contactado de nuevo con el referido juzgado.

    Destacó la demandada que en la cláusula que regulaba el riesgo de “robo” se encontraba expresamente previsto que, si el rodado era hallado antes de vencer el plazo del art. 56 LS o antes de completarse la remisión de la prueba instrumental o antes de efectuarse el pago de la indemnización, la responsabilidad de la compañía se limitaría a indemnizar únicamente el robo parcial, si se comprobare.

    En lo referente a los rubros indemnizatorios reclamados, la demandada recordó que la suma asegurable era de noventa mil cuatrocientos pesos ($90.400). Con respecto a lo reclamado en concepto de daño emergente, recordó que la póliza establecía claramente que la aseguradora no indemnizaría los perjuicios derivados de la privación de uso. En lo relativo a la indemnización reclamada en concepto de daño moral, sostuvo que la interpretación sobre su procedencia debía ser restrictiva por tratarse de un vínculo contractual. Al expedirse sobre el reclamo vinculado a la privación de uso, destacó que la accionante no había ofrecido ninguna Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación prueba de la existencia y entidad del daño. Negó también que fuera procedente el reclamo por el daño psicológico alegado.

    (3.) Anoticiada del presente proceso, ICBC S.A.-sucesor de Standard Bank Argentina S.A.- contestó la citación como tercero a fs. 414/7, invocando, en su calidad de garante prendaria, un privilegio sobre la eventual indemnización que se le reconociese a la actora.

    (4.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 284/87 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 418/9 y 429/30, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC en fs. 431, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora a fs. 443 y la demandada a fs. 445/6, dictándose finalmente sentencia a fs. 450/6.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, el Señor Juez de la anterior instancia resolvió

    rechazar la demanda incoada, extender los efectos del pronunciamiento a la tercera citada e imponer las costas a la actora en su calidad de vencida.

    Para así decidir, el sentenciante tuvo en consideración que de la lectura de las copias de la causa remitidas por la UFI en lo Criminal nro. 3 del Departamento Judicial de Lomas de Z. se advertía que la accionante había denunciado allí el hallazgo del rodado el 6.3.12, lo que motivó que el 27.3.12 se oficiase al juzgado mendocino que tenía secuestrado el vehículo a fin de que lo pusiese a su disposición, comunicación que no fue respondida. M., asimismo,

    que el 29.5.15 el juzgado de la Provincia de Mendoza había ratificado que el vehículo se encontraba en la playa de secuestro “San Agustín” de la Capital de la Provincia y que ese mismo día se había ordenado la puesta a disposición de la unidad a la instrucción policial antes referida.

    En ese marco, consideró que no era procedente endilgar responsabilidad a la demandada, toda vez que el rodado había sido hallado mientras la aseguradora verificaba y liquidaba el siniestro en los términos del art. 56 LS y que la aparición del vehículo había implicado la revocación de la configuración del Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23048399#227141954#20190408094457660

    Poder Judicial de la Nación supuesto de cobertura de acuerdo a lo previsto en la cláusula CG-RH 2.1. Tuvo en consideración, además, que en la póliza se había previsto que si el automóvil era hallado antes de vencido el plazo para pronunciarse sobre la procedencia del siniestro, antes de completar la remisión de la documentación necesaria o antes de efectuarse el pago de la liquidación, la responsabilidad de la aseguradora se limitaría a cubrir el robo parcial cuando ello hubiera sido acordado. Aclaró, además, que las referidas cláusulas no podían ser calificadas como abusivas.

    Así, al...

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