Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Agosto de 2019, expediente CNT 030309/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 30309/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº83220 AUTOS: “O.M.S. c/ LOS MARIANOS S.R.L. Y OTROS s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes AGOSTO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 405/410 vta., que admitió la acción incoada, interponen recurso de apelación la Fundación Universidad de B.D.A.P. a fs. 411/414, la demandada Los Marianos S.R.L. a fs. 416/436 vta.

    y el codemandado J.E.B.B. a fs. 437/441 vta., escritos que no merecieran réplica de la contraria.

  2. El recurso interpuesto por las accionadas se encuentra dirigido a cuestionar, en primer lugar, la decisión de grado que admitió el reclamo salarial e indemnizatorio de la actora.

    La juez de grado consideró demostradas las injurias laborales invocadas por la trabajadora para rescindir el vínculo laboral, por lo que justificó el despido indirecto y la procedencia de las indemnizaciones que derivan de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

    Señalan las recurrente que la prueba testimonial rendida a propuesta de la parte actora no resultaba idónea para acreditar dichos supuestos toda vez que los testimonios en cuestión fueron oportunamente impugnados por su parte porque las declarantes se encontraban comprendidas en las generales de la ley y que la testigo G. incurrió en falso testimonio al no declarar que tenía juicio pendiente contra la demandada. Agregan que no resultaba aplicable la presunción legal prevista por el art. 55 de la L.C.T. por cuanto la accionante acompañó una constancia de Alta ante la A.F.I.P.

    donde surgiría la fecha de ingreso registrada en el libro del art. 52 de la L.C.T.; por esa razón, entiende que resultaba totalmente innecesario que el perito contador compulsara los libros laborales de la empresa y, en consecuencia, la presunción legal no podía resultar operativa.

    Sin embargo, no obstante los alegaciones efectuadas por las recurrentes en el memorial de agravios, considero que la queja no habrá de prosperar en mi voto.

    En efecto, de las constancias de autos surge que la testigo G. (v. fs. 221/vta.), quien dijo ser compañera de trabajo de la actora, declaró que había ingresado a trabajar para la empresa “Los Marianos S.R.L.” en el año 2007, mientras que Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20183950#241828904#20190816121713578 la actora hizo lo propio en el 2009; respecto a los horarios de trabajo, dijo que la accionante, en el último tiempo, laboraba de lunes a viernes de 8 a 16, y la dicente lo hizo primero de 7 a 15 y luego de 7 a 13.

    A su vez, la testigo Lopérfido (fs. 225/226), quien también dijo ser ex compañera de trabajo de la actora, manifestó que la Sra. O. comenzó a trabajar para “Los Marianos S.R.L.” en el 2009, un año después de que comenzara a hacerlo la testigo. Asimismo, explicó que al principio la actora trabajaba de lunes a viernes de 7 a 15, al igual que la dicente pero que posteriormente, por cuestiones personales, empezó a cumplir un régimen horario de 8 a 16.

    Cabe resaltar que las declaraciones testimoniales reseñadas precedentemente resultaron coincidentes y corroboran la versión inicial, en orden a la verdadera fecha de ingreso y la jornada de trabajo de la actora. En tales términos, se observa que las declaraciones en cuestión se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos por parte de los deponentes que coincide, insisto, con los hechos expuestos en la demanda, por lo que corresponde confirmar su plena eficacia probatoria y convictiva en los términos previstos por los arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.

    Si bien las demandadas impugnaron las declaraciones en cuestión (ver presentaciones de fs. 228/vta., 229/vta. y 230/241) en cuanto a que la testigo G. mantenía juicio pendiente en su contra y que ambas no supieron dar razón de sus dichos, sus manifestaciones carecen de eficacia para restar valor probatorio a tales testimonios. La circunstancia de que la testigo G. tuviera un pleito pendiente contra las demandadas no la inhabilitaba para declarar y no se advierte razón alguna para descalificar su testimonio cuando éste se observa coherente, concordante y suficientemente fundado en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y ambos testimonios provienen de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos sobre los que declaran pues las dos fueron compañeras de trabajo de la accionante. Por otra parte, corresponde señalar que no encuentro que en sus relatos se desprenda una animosidad en contra de las accionadas o un interés en el resultado del pleito con intención de beneficiar a la actora.

    A todo evento, las apelantes tampoco se hacen cargo de los dichos del testigo Tomé (v. fs. 363), propuesto por la codemandada Fundación Universidad de B.D.A.P., quien declaró con meridiana claridad que vio a la actora trabajando desde 2009, cuando el testigo ingresó a la Universidad de Belgrano.

    En ese contexto, y por las razones esgrimidas, sugiero desestimar los agravios y confirmar lo decidido en origen en estos puntos.

    Asimismo, lo expuesto precedentemente también sella la suerte adversa del cuestionamiento respecto a operatividad de la presunción del art. 55 de la Fecha de firma: 16/08/2019 2 20/08/2019 Alta en sistema:

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #20183950#241828904#20190816121713578 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V L.C.T.

  3. También cuestiona la demandada la procedencia de los salarios correspondientes a junio y julio 2012 en forma íntegra, por considerar que la actora no reclamaba su falta de pago, sino diferencias salariales generadas en dichos períodos.

    La accionante reclamó en el inicio los haberes adeudados correspondientes a los meses de junio, julio y agosto 2012 (v. liquidación de fs. 13) y el juez de grado consideró, al respecto, que los recibos se encontraban desconocidos por la contraria y que no se produjo prueba pericial caligráfica u otra tendiente a acreditar la autenticidad de las firmas atribuidas a la accionante en los recibos de fs. 69/73 por lo que, ante la falta de prueba de pago, condenó a la accionada a abonar los conceptos adeudados (v. fs. 406 vta. in fine).

    En esos términos, comparto las conclusiones de la juez que me precede, porque el recurrente no se hace cargo de los argumentos centrales de la sentencia cuestionada...

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