Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Agosto de 2020, expediente CIV 013309/2008/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte N°13309/2008 “O.M.E.R. c/

M.M.D. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 27

Buenos Aires, a los 6 días del mes de agosto del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “O.M.E.R. c/

M.M.D. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden:

señores juezas de cámara doctoras: G.M.S.A..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, LA DRA.

G.M.S. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 25 de Febrero de 2019 hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada condenando a D.M.M. y a M.O.D.O. S.A. de Transporte Automotor a abonar a la actora la suma de $270.780 con más sus intereses y costas del modo establecido en los Considerandos VII y IX respectivamente y haciendo extensiva la condena contra Mutual R. de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos indicados en el considerando pertinente y difiriendo la regulación de honorarios para una vez que exista liquidación aprobada y firme.

  2. Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios a fs.

    583/ 601 la demandada y su aseguradora, Corrido el pertinente Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    traslado de ley luce a fs. 603/608 el responde de la parte actora a su contraria.

    Con fecha 27 de julio de 2020, en el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 18/20, 25/20 y 27/20 de la CSJN se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Agravios Se agravian las accionadas por la procedencia de la demanda incoada, sostienen la arbitrariedad del fallo apelado pues se ha apartado de la solución que se imponía para el caso concreto de autos,

    cual era el rechazo total de la acción promovida, pues la actora no sólo no probó, a su entender, su invocada condición de pasajera sino que tampoco probó la supuesta ocurrencia del presunto hecho ni que haya sufrido algún daño resarcible Manifiestan las quejosas que la actora no ha probado los extremos invocados en su escrito de inicio y, en los términos del art.

    377 del CPCC, esto ha sellado la suerte de su injustificado reclamo indemnizatorio por lo que solicitan en esta instancia el rechazo de la demanda.-

    Subsidiariamente, se agravia la citada en garantía de la inoponibilidad de la franquicia invocada, indica que la decisión del a quo en cuanto ha declarado inoponible la franquicia a la parte actora,

    es absolutamente injustificada e insostenible, ya que es contraria a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    y en virtud de ello solicita que en caso de prosperar la demanda a su respecto, sólo debe responder en la medida del seguro y con los límites y alcances de la cobertura oportunamente contratada.

    Cuestionan asimismo la suma otorgada para resarcir la incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, daño moral,

    gastos varios y tasa de interés aplicable.

  4. Como previo cabe precisar que el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015

    aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan,

    o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho-

    que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma,

    así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.

  5. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el siniestro padecido por la accionante, según sus dichos, el día 1 de noviembre de 2006, a las 18:56 hs., cuando abordó el colectivo de la línea 151,

    interno 29, conducido en la ocasión por D.M.M. -

    en Avda. R., entre Ecuador y J.J. de Capital Federal,

    cuando al arribar a la parada ubicada en S. y Tucumán,

    comenzó a descender y antes de finalizar su descenso el colectivo reinició la marcha, cayendo al piso y sufriendo los daños por los cuales acciona.

  6. Responsabilidad Tal como se ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor.

    Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el entonces vigente art. 184

    del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.-

    Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte,

    que “los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008,

    L., M.L. c. Metrovías S.A.

    , Fallos 331:819; L. L.

    2008-C, 562 y 704).-

    Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.S.J.N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462;

    322:139; 323: 2930 y 327:5082).-

    El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf.

    B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad C.il", pág. 319).-

    De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad lo que importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.

    A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es,

    Fecha de firma: 06/08/2020

    Firmado por: G.M.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder.

    Cabe señalar que luego de la sanción del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, la unificación de la responsabilidad civil torna aplicables al ámbito del contrato las disposiciones del nuevo código referidas a la responsabilidad objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758), con lo que pierde interés seguir recurriendo a la obligación de seguridad de resultado para objetivar la responsabilidad del deudor.

    Por ese motivo no se ha incorporado en el Código C.il y Comercial ninguna alusión a la obligación tácita de seguridad. En tales situaciones, la reparación del daño se regirá, según los casos, por los arts. 1749 (responsabilidad por culpa o dolo) o 1757 y 1758 (riesgo),

    según que se hayan empleado o no cosas viciosas o riesgosas para ejecutar la obligación, o bien que la actividad desplegada por el deudor pueda o no calificarse en sí misma como peligrosa en los términos del art. 1757 ( Conf. P.S. “ El fin de la obligación de seguridad en el derecho común” Publicado en: LA LEY

    03/09/2015, 03/09/2015,Cita Online: AR/DOC/2983/2015).-

    Sentado ello y para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR