Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Marzo de 2016, expediente CSS 102974/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 102974/2012 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “O.M.I. c/

ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a sentencia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada (fs. 50/5)/ y actora (fs.56/7), contra la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 del fuero, obrante a fs. 43/8, por la que se hizo lugar a la acción de inicio reconociendo el derecho del actor a que se le abone la diferencia entre la percepción de la renta vitalicia previsional en pesos y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198.

La demandada se agravia de la admisibilidad otorgada a la acción intentada, de la desestimación de la falta de legitimación pasiva, así como de los intereses reconocidos; en tanto que la parte actora se agravia de la retroactividad otorgada, como de la falta de condena en costas.

En lo que hace a los agravios vertidos por la demandada en primer orden, corresponde su desestimación. En efecto, en lo que hace a la admisibilidad de la acción intentada, cabe señalar que el Alto Tribunal de la Nación, en la causa "Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa E., F.M. cl ANSES s/ amparos y sumarísimos" (CSJN, Sent. del 27/10/15), admitió la acción intentada, en una causa sustancialmente análoga a la presente. En lo referente a los intereses reconocidos por el a quo, también corresponde su desestimación, toda vez que los mismo (tal como lo señala el Ministerio Público en el dictamen que antecede), fueron solicitados en la demanda de inicio (fs. 19 “in fine”).

Analizando ahora los agravios vertido por la parte actora; estimo que en lo referente a la retroactividad solicitada (desde el otorgamiento de la prestación), no corresponde hacer lugar al mismo, toda vez que al momento en que el actor obtuvo su beneficio jubilatorio, el sistema era mixto (habiéndose optado por el sistema de capitalización en el año 1998), siendo totalmente público a partir del año 2008. Por tal razón, no puede pretender el actor que el Estado se haga cargo retroactivamente de aportes previsionales que no administro, siendo lógico en consecuencia el...

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