Sentencia nº ED 150, 586 - DJBA 143, 104 - AyS 1992-I, 159 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 1992, expediente L 48505

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 48.505, “Ortega, H.C. contra C. y S.S.A.A. de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº2 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda; con costas.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 376.

La Compañía Aseguradora hizo lo propio a fs. 385.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 385/388?

Caso negativo:

2a. ¿Lo es el de fs. 376/379?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda deducida por H.C.O. contra C. y S.S.A. condenando al pago de la suma que se expresa en concepto de indemnización por accidente de trabajo reclamada según la ley especial 9688, haciéndose extensiva a la Sociedad Anónima Compañía de Seguros La Tandilense, citada en garantía.

  2. Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando violación y/o errónea aplicación de los arts. 9, 17 y 23 de la ley 9688; 63 y 260 de la ley de Contrato de Trabajo; 505 inc. 1º, 724, 1026, 1028 y 1029 del Código Civil ; 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial, 44 incs. “e” y “d” del dec. ley 7718/71.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    Es doctrina de esta Corte que mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado; que no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor; que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, las que son anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía, no existiendo entre asegurado y su aseguradora, un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que esta última no tiene que...

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