Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2011, expediente C 99734

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Dos de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada por el juez de la instancia inferior que, a su turno -v. fs. 182/185- dispuso rechazar el incidente que E.R.O. -fallecido durante el curso del proceso- promoviera en la causa principal que en su contra iniciara R. De Caso por resolución contractual, en procura de que sean compensados los importes que la sentencia recaída en los autos nombrados le ordenara abonar a De Caso en concepto de restitución de lo percibido con motivo de la venta, con las ganancias correspondientes a los frutos civiles e industriales que el mismo obtuvo con motivo de la retención del predio rural objeto del contrato de compraventa rescindido (fs. 208/212 vta.).

La administradora de la sucesión del incidentista O. (v. fs. 112 y fs. 113) impugnó -por apoderado- el pronunciamiento de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 215/228), cuya vista recibo de fs. 259.

Funda el primero -único que motiva mi intervención en la presente causa (art. 297, C.P.C.C.)- en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia que acusa consumada por el sentenciante de mérito en tres aspectos, a saber: a) extenderse sobre una temática -alcances de la cosa juzgada emanada del fallo recaído en el expediente principal- que no fue planteada ni controvertida por su parte en ocasión de promover el incidente ni en oportunidad de expresar agravios; b) omitir el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta resolución del proceso incidental articulado y c) ausencia de fundamentación legal.

Respecto del primero de los vicios denunciados, argumenta la quejosa que la desinterpretación que acusa incurrida por la Cámara acerca del fundamento que vertebró el reclamo compensatorio perseguido a través del presente incidente, acarreó que soslayara brindar la condigna respuesta a la pretensión articulada.

En lo que a la invocada causal omisiva concierne, tres son las cuestiones cuya preterición denuncia: 1) que el crédito de De Caso fue verificado en el concurso de T.R.G. -codemandado en los autos principales- con carácter de quirografario recayendo el pertinente acuerdo preventivo homologado en fecha 29 de julio de 2001, circunstancia que produjo la novación de la acreencia cuya compensación persigue la presente incidencia; 2) establecer la mora en el cumplimiento de la obligación de restituir el predio rural por parte de De Caso, a los fines de determinar si ha ejercido o no la retención indebida del inmueble en cuestión y 3) la retención anómala o irregular de la fracción de campo como presupuesto de procedencia del derecho de compensación.

Por último, cuestiona el acierto de la fundamentación legal expuesta en la sentencia en crítica en contra de su pretensión (arts. 819 y 829 del Código Civil).

Opino que la pretensión nulificante impetrada no debe prosperar.

A su progreso se opone la circunstancia de que lejos están de configurarse los motivos invalidantes que la autora de la protesta le achaca al amparo de lo prescripto en los arts. 168 y 171 de la Carta local.

En efecto. Más allá de señalar que el primer agravio que provoca el alzamiento de la nulidicente -esto es: pronunciamiento sobre una materia no controvertida, como lo es la cosa juzgada que emerge de la sentencia recaída en el juicio sobre resolución contractual seguido entre las partes (v. pto. “a” de los párrafos precedentes)- se halla detraída del ámbito de actuación propio de la presente vía procesal, al constituir, en definitiva, la imputación del vicio de demasía decisoria (conf. S.C.B.A., causas Ac. 79.620, sent. del 5-III-2003; Ac. 87.664, sent. del 6-IV-2005; Ac. 88.464, sent. del 2-XI-2005 y Ac. 86.996, sent. del 7-VI-2006), lo cierto es que, en la especie, la alzada se hizo cargo de responder idéntica impugnación que el incidentista disparó también contra lo resuelto por el juzgador de primer grado (v. fs. 210) desestimando su procedencia, de manera tal que lo que, en rigor de verdad, ocurre a cuestionar es el acierto jurídico de lo resuelto sobre el tópico, aspecto que -sabido es- sólo es pasible de ser analizado en esta sede casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y no por el presente, al constituir un típico supuesto de atribución de error “in iudicando” (conf. S.C.B.A., causas Ac. 78.225, sent. del 12-IX-2001; Ac. 79.424, sent. del 19-II-2002; Ac. 78.800, sent. del 23-IV-2003; Ac. 81.132, sent. del 1-III-2004; Ac. 86.195, sent. del 16-II-2005 y Ac. 91.214, sent. del 21-VI-2006, entre otras).

Idéntica suerte adversa habrá de correr el agravio individualizado en el acápite “c” de la reseña formulada anteriormente, en la medida que lo que verdaderamente se cuestiona es el desacierto de la fundamentación legal que la impugnante endilga al decisorio en crítica al amparo de lo dispuesto por el art. 171 de la Constitución provincial, error que –de existir- no puede ser traído a conocimiento de V.E. por el andarivel de la nulidad extraordinaria incoada al resultar –eventualmente- un vicio de juicio ajeno, como tal, al remedio bajo análisis. Es que lo que el art. 171 de la Constitución de la Provincia sanciona con la nulidad de la sentencia no es la correcta o incorrecta fundamentación de la decisión sino la ausencia de base legal (conf. S.C.B.A., Ac. 79.998, sent. del 24-III-2004; Ac. 82.569, sent. del 11-X-2006; e. o.).

El sentido adverso a la procedencia del recurso que dejé propuesto, pone de manifiesto que tampoco advierto plasmada la causal omisiva que se le endilga al pronunciamiento de grado.

Ello así pues, sin abrir juicio acerca del carácter esencial que las mismas pueden revestir para la recta...

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