Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Octubre de 2014, expediente B 61894

PresidenteSoria-Negri-Hitters-Pettigiani-Kogan-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., Hitters, P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.894 "Ortega, D.A. contra Municipalidad de P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.D.A.O., por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de P. solicitando la anulación y declaración de inconstitucionalidad de los decretos 2360/1999 y 1231/2000.

Por el primero de los actos impugnados, dictado el 14-XII-1999, se declaró al municipio demandado en emergencia administrativa, económica y financiera y se puso en situación de disponibilidad absoluta a su personal, entre quienes se encontraba el aquí actor.

Una vez vencido el periodo de emergencia y sin que se hubieran reasignado funciones al doctor O., la comuna dictó el segundo de los actos cuya anulación se persigue en el proceso, declarándolo cesante en los términos del art. 9 ap. "b" de la ley 11.757.

Como consecuencia de la invalidación de los mencionados decretos, el demandante solicita también se ordene su reincorporación al cargo de médico que desempeñaba hasta entonces en el Hospital Sanguinetti de Pilar, el pago de la totalidad de los salarios devengados y una indemnización por el daño moral que dice haber padecido, con imposición de costas a la demandada.

  1. Por resolución del tribunal de fecha 21-III-2001 se desestimó la medida cautelar solicitada por el actor (fs. 60 y vta.).

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de P., que a través de su representante legal, se opone a la admisibilidad de la demanda y, subsidiariamente, la contesta solicitando su rechazo.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba y el alegato de la parte actora, la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiendo el Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es admisible la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la pretensión anulatoria?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Resulta atendible la pretensión indemnizatoria articulada?

      A tenor del resultado arribado en las previas cuestiones:

    4. ¿Corresponde el reconocimiento de intereses para el cálculo del resarcimiento del daño material, si no fueron reclamados en la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. La Municipalidad demandada se opone al progreso de la pretensión, porque la reputa inadmisible al entender, con sustento en lo prescripto por el art. 14 de la ley 12.008 y de lo reglado en los arts. 77 inc. "g" y 79 de la ordenanza general 267, que no se ha agotado la vía administrativa.

    Señala que el actor, si bien cuestionó el acto que dispuso su prescindibilidad en los términos de la ley 11.757 con fecha 17 de julio de 2000, interpuso demanda el 29 de agosto del mismo año, sin que estuviera configurado el silencio administrativo que lo hubiera habilitado luego a accionar por la nulidad del decreto que aquí impugna. Indica que quien aquí demanda nunca presentó un pedido de pronto despacho, sino que por escrito de fecha 3 de noviembre de 2000, luego de incoado el proceso, unilateralmente consideró agotada la vía administrativa.

    Paralelamente, la comuna se opone al pedido de declaración de inconstitucionalidad de los decretos impugnados, en tanto a su criterio no cabe acumular a la pretensión procesal administrativa otra que plantee la inconstitucionalidad de normas, pues esta última tiene su propio plazo de caducidad, el que considera transcurrido en la especie.

  5. El actor replica sólo la esgrimida oposición al progreso de la pretensión de inconstitucionalidad, sin expedirse sobre la ausencia de agotamiento de la vía administrativa argüida por su contraparte (conf. fs. 76/78).

    III.1.a. Esta Suprema Corte ha declarado la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la ley 12.008 -texto según ley 13.101, Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo- a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre del 2003, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causas B. 64.996, "Delbés", resol. de 4-II-2004 y posteriores; B. 63.451, "B.", resol. de 29-IX-2004).

    Por ello, la excepción articulada en autos debe ser examinada a la luz del art. 14 de la actual codificación.

    1. El ap. 1, inc. "a" del art. 14 del Código de Procedimiento en lo Contencioso Administrativo no exige vía administrativa previa alguna si "... el acto ... definitivo de alcance particular hubiera sido dictado por la autoridad jerárquica superior con competencia resolutoria final ... sea de oficio o con la previa audiencia o intervención del interesado". El inc. "c" del mismo precepto, prescribe igual solución con respecto a los actos de alcance general emanados de la autoridad jerárquica superior, naturaleza que cabe predicar del decreto 2360/1999.

      En la especie, los actos controvertidos fueron emitidos por el titular del Departamento Ejecutivo Comunal. Es claro que dicho órgano posee la cualidad de máxima autoridad predicada por el ordenamiento positivo, que torna inexigible instar vía administrativa alguna como carga procesal (doct. causa B. 58.720, "Di Santo", sent. de 14-IX-2005). Que el reparo esbozado por la demandada en torno a dicha cuestión no haya sido contestado en modo preciso por el demandante de manera alguna impide a esta Suprema Corte examinar debidamente la excepción y, por aplicación del principio iura novit curia y en el marco de la tutela judicial efectiva (art. 15, C.. prov.), aplicar las normas que descartan su acogimiento en el caso.

    2. No modifica la conclusión anterior el hecho que el actor haya concurrido a esta instancia encontrándose pendientes los recursos de revocatoria y jerárquico deducidos en los términos del art. 88 de la ley 11.757 contra los actos del Intendente municipal.

      De un lado, dicha actividad recursiva aparece justificada por la vigencia en la doctrina de este Tribunal de la posición mayoritaria en la causa "Lesieux" (B. 50.359, sent. de 11-XII-1986); luego abandonada definitivamente por la doctrina de la causa "Flores (B. 56.921, sent. de 15-III-2006). Del otro, en supuestos como el aquí analizados, no resulta viable la opción por el saneamiento previsto en el art. 36 inc. 2 ap. "c" del Código Contencioso Administrativo; norma que encuentra su ámbito de aplicación cuando el defecto en las condiciones de admisibilidad de la demanda se advierte en la etapa introductoria del proceso, es decir, al resolver las excepciones previas (v. causa B. 65.392, "Y.", resol. de 17-IX-2008). De tal modo que su aplicación en este caso simplemente dilataría la decisión final sobre el fondo cuando, en rigor, las posiciones sustanciales de los litigantes ya configuran un verdadero caso administrativo susceptible de ser resuelto por el Tribunal; desembocando en un exceso de rigor formal, contrario a la garantía de la tutela judicial continua y efectiva (arts. 15, C.. prov. y 14, inc. "b", C.P.A.).

      El art. 166 de la Constitución provincial, con los alcances que le hemos dado en la causa "Gaineddu" (B. 64.553, sent. de 23-V-2003) debe actuar como un ineludible principio recto para la interpretación de las normas contenidas en el Código Procesal Administrativo (doc. Causa A. 70.396, "F.", sent. de 19-X-2011). De modo que, de consuno con la garantía prevista en el artículo 15 de la Constitución provincial, franqueen el acceso a la jurisdicción en todos aquellos supuestos en que exista una opción válida.

    3. Por lo expuesto, la oposición basada en la falta de agotamiento de la vía administrativa no es de recibo.

      1. El reparo dirigido al pedido de declaración de inconstitucionalidad de los actos cuestionados, merece igual desestimación.

      Instaurado el proceso con arreglo a alguna de las pretensiones previstas por el ordenamiento (art. 12 ley 12.008. t.o. 13.101), si para la resolución del caso fuere necesario puede en sede contencioso administrativa declararse la inconstitucionalidad de las normas o actos comprometidos (art. 3 ley 12.008).

  6. Corresponde pues rechazar las objeciones formales esgrimidas por la Comuna accionada. Costas en el orden causado (ley 2961, art. 78, inciso 3º ley 12.008, t.o. ley 13.101)

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  7. Al igual que mi colega preopinante, entiendo que las defensas formales articuladas por la comuna demandada no pueden prosperar.

  8. En tal sentido destaco que, al emitir opinión en la causa B. 50.359, "Lesieux", sent. del 11-XII-1986, citada en el voto precedente, no participé de la doctrina mayoritaria del Tribunal que consagró la exigencia procesal de interponer al menos un recurso en el ámbito administrativo.

    Ello, toda vez que he entendido, antes de ahora, que en los casos en los que -como el de autos- media un reclamo administrativo resuelto por las autoridades competentes, se debe dispensar la interposición del recurso de revocatoria para obtener la resolución definitiva que habilita la revisión judicial (conf. mi voto en disidencia en B. 50.359, cit. y posteriores; B. 50.573, "Sacoar S.A.C.I y C.", resol. del 10-II-1987; B. 50.583, "Tubometal", resol. del 10-II-1987; entre otras).

    A mi parecer, la actuación d el particular con dicho proceder cumple el recaudo básico de procedencia, cual es informar adecuadamente a la Administración de su pretensión y colocarla en condiciones apropiadas para resolver al respecto. De tal modo, basta requerir que exista intervención o audiencia del interesado en sede administrativa, prescindiendo de la exigencia de recaudos que en definitiva configuran excesivos rigorismos de...

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