Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Diciembre de 2012, expediente I 65453

PresidenteAbud-Compagnucci de Caso-Pérez Duhalde-Bernardinelli-Borean-Messina
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresA., C. de Caso, P.D., B., B., Messina,se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 65.453, "Ortega, C.M. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad arts. 29 y 30, ley 12.874, 27 y 28, ley 13.002".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor C.M.O., por apoderado, promovió acción originaria en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874, y 27 y 28 inc. "a" de la ley 13.002, por considerarlos violatorios de los arts. 10, 31, 176 de la Constitución provincial y 5, 14, 14 bis, 17, 18, 31, 75 inc. 22, 110 y 120 de la Carta Magna nacional; en cuanto el primero puso el límite de $ 4.500 al haber jubilatorio que le otorga el Instituto de Previsión Social por los servicios que prestara en el Poder Judicial de esta Provincia; y el segundo suspendió la percepción del sueldo anual complementario.

    Reclamó que se condene al Instituto de Previsión Social a la restitución de las sumas indebidamente retenidas con más la actualización monetaria, intereses y costas.

  2. El 30 de diciembre de 2002 el actor promovió una acción de amparo ante la Justicia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 en cuanto impusieron un tope de $ 4.500 al haber previsional que percibe, así como la supresión de la aplicación de las citadas normas. El magistrado actuante decretó una medida cautelar consistente en la supresión de la aplicación de las citadas normas (fs. 27/29 de la causa “Ortega, C.M. contra Provincia de Buenos Aires sobre A.”), y en atención a la cuestión de competencia que planteara la Fiscalía de Estado, decidió su remisión a esta Suprema Corte (fs. 36/37, 38, causa citada).

    Con fecha 13 de junio de 2003 el Tribunal declaró que la cuestión resulta propia de la competencia originaria y dispuso su radicación en la Secretaría de Demandas Originarias y Contencioso Administrativo y su adecuación a las normas que rigen la acción de inconstitucionalidad. Asimismo, dejó sin efecto la medida cautelar decretada por el magistrado del amparo (fs. 58/62, 63/64, causa citada).

    Con fecha 12 de septiembre de 2003 el Tribunal desestimó la medida cautelar reiterada por el actor consistente en la suspensión de la aplicación al caso de la ley 13.002 (fs. 106/109, causa citada).

  3. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el señor A. General de Gobierno, quien contestó demanda, se allanó y solicitó exención de costas.

  4. Declarada la cuestión de puro derecho, oído el señor Procurador General, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor C. doctor A. dijo:

  5. El actor aduce, en primer lugar, que las normas que impugna, son inconstitucionales en tanto vulneran la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados establecida en el art. 110 de la Constitución nacional. Puntualiza que la mencionada garantía, junto con la de inamovilidad de los jueces, han sido consagradas para asegurar la independencia del Poder Judicial, presupuesto que también deben cumplir las provincias argentinas en virtud del art. 5° del mismo texto constitucional. Afirma que al dictarse la ley de emergencia 12.727 fue reconocido este principio, quedando expresamente excluidos de ella los jueces de la Provincia de Buenos Aires y los miembros del Ministerio Público, tanto activos como pasivos (art. 15in finede la ley citada).

    Agrega que al establecerse un "tope" a las prestaciones previsionales de funcionarios y magistrados judiciales se está desconociendo la proporcionalidad que las mismas deben tener con las remuneraciones de los activos, toda vez que a los jueces en actividad no se les ha impuesto límite alguno en sus salarios.

    Recuerda que el término "propiedad" empleado en el art. 31 de la Constitución provincial y 17 de la ley fundamental comprenden todos los intereses apreciables que un hombre pueda poseer fuera de sí mismo, de su vida y su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad.

    Puntualiza que las normas cuestionadas han avanzado sobre derechos adquiridos. Cita doctrina del superior Tribunal nacional conforme la cual existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de un determinado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional.

  6. Corrido el traslado de ley, el señor Asesor General de Gobierno manifiesta que se allana incondicionalmente a la demanda promovida por el actor, en mérito a los fundamentos que seguidamente expone.

    Hace referencia a lo sostenido por este Tribunal provincial en numerosos precedentes en los que se ha pronunciado a favor de la inconstitucionalidad de los arts. 29 inc. "a" y 30 inc. "a" de la ley 12.874 y 27 y 28 inc. "a" de la ley 13.002, criterio que fuera ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Solicita la exención de costas, con fundamento en el art. 70 del Código Procesal Civil y Comercial, por entender que el mismo es real, incondicionado, oportuno, total y efectivo.

  7. 1. De la prueba acompañada a la demanda (fs. 4) surge que la jubilación acordada al actor tuvo una merma de $ 1.688,12, producto de la aplicación de las normas de emergencia, a lo que se aduna la supresión del pago del sueldo anual complementario a partir de la vigencia de la primera de las leyes citadas (1º de abril de 2002, atento lo dispuesto por el art. 29, último párrafo de la ley 12.874 y fecha de promulgación por decreto 1028 del 30-IV-2002, pub. en el Boletín Oficial los días 16 y 17 de mayo de 2002).

    1. El señor Asesor General de Gobierno al contestar la demanda se allana a la pretensión articulada.

      El allanamiento de dicho funcionario en esta clase de juicios no obliga al Tribunal a declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, pues lo contrario importaría dejar librado al arbitrio de aquél una facultad que le pertenece exclusivamente a esta Suprema Corte y, en ciertos casos, acordar al Poder Ejecutivo el ejercicio ilimitado del veto fuera de las oportunidades que en forma taxativa señala la Constitución (conf. "Acuerdos y Sentencias": serie 18a., VI-453; 1957-IV-244; 1959-IV-30; 1963-I-845; causa I. 1179, "Rosas", sent. del 27-IX-1983, entre otras).

    2. El art. 1º de la ley 12.727 declaró la emergencia administrativa, económica y financiera del Estado provincial, la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos del sector público centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos de la Constitución, comprendiendo en tal declaración a los Poderes Legislativo y Judicial; con vigencia de un año a partir de la fecha de promulgación (art. 2º, ley citada), hecho que aconteció el 23 de julio del año 2001.

      El art. 15 de la misma impuso la reducción de las retribuciones brutas, mensuales y del sueldo anual complementario de la totalidad del personal de los organismos provinciales, incluyendo a L. y personal de ambas Cámaras, así como a los beneficiarios del Instituto de Previsión Social, conforme a una escala contemplada en la planilla anexa a la ley.

      El último párrafo del referido artículo excluyó en forma expresa de la rebaja salarial a los jueces de la Provincia y miembros del Ministerio Público, tanto activos como pasivos.

      Por ley 12.774 (pub. en B.O. el 2-XI-2002) se autorizó al Poder Ejecutivo a extender por hasta un año adicional la vigencia de la emergencia declarada en el art. 1º de la ley 12.727 (art. 3º).

      En virtud de tal autorización el Gobernador de la Provincia emitió el decreto 1465/2002 por el que extendió la declaración de emergencia por el término de un año, contado a partir del 23 de julio de 2002.

      La ley 12.789, al introducir modificaciones al art. 15 de la ley 12.727, excluyó a la totalidad de los agentes en pasividad del Poder Judicial.

      La Ley de Presupuesto para el año 2002, ley 12.874 (art. 29), estableció -en el marco de la emergencia declarada y por el plazo de su duración- que la retribución mensual, neta de descuentos y retenciones de la totalidad del personal de los Poderes Ejecutivo y Legislativo (incluidos los funcionarios para cuyo nombramiento se requiera acuerdo del Senado, así como a los Legisladores) no podría superar bajo ningún concepto los $ 4.500.

      El inc. "a" de la citada norma incluyó entre los comprendidos en la restricción a los beneficiarios del Instituto de Previsión Social que hubieren prestado servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado provincial.

      Asimismo el art. 30 estableció que no se devengaría el sueldo anual complementario correspondiente al ejercicio 2002 en relación a los mismos funcionarios, agentes y jubilados a los que se hizo referencia en el art. 29 (ver. inc. "a").

      Con fecha 30 y 31 de diciembre de 2002 fue publicada en el Boletín Oficial la ley 13.002 (Presupuesto para el año 2003). Esta norma, a la par que prorrogó el estado de emergencia declarado por ley 12.727 hasta el 31 de diciembre de 2003...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR