Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Noviembre de 2018, expediente CNT 044732/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.732/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53187 CAUSA Nº 44732/2012 –SALA VII– JUZGADO Nº 75 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “O.C.O. C/ SERVICIOS VERTUA SA Y OTRO S/

DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO: I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo de autos, viene apelada por el actor y los demandados R.V.V. y Servicios Vertúa S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 461/462, fs. 465/467 y fs. 473/478, respectivamente, recibiendo replicas a fs. 480/481vta y 482/487.

Además, el representante letrado de la parte actora y el ex letrado de los demandados Dr. F.G. – ambos por su propio derecho – apelan por baja la regulación de sus emolumentos a fs. 460 y 463, respectivamente. II.- En primer término, me abocaré al tratamiento del recurso de la demandada Servicios Vertua SA en el punto donde intenta cuestionar el fallo de grado respecto de las indemnizaciones y multas que prosperan, conforme el despido operado por la empleadora devino injustificado. Sostiene, en síntesis, que el sentenciante a quo yerra en la valoración de los elementos aportados a la causa.

Adelanto que los planteos no pueden prosperar.

Al respecto observo que la presentación en examen se compadece más con un alegato que con una expresión de agravios, por cuanto se omite rebatir eficazmente los fundamentos del decisorio de grado, limitándose el recurrente a discrepar con la solución adoptada indicando que no fueron evaluados correctamente el informe pericial (fs.

338/347vta) y la intimación a reintegrarse al trabajo (ver fs. 298), sin hacerse cargo ni refutar debidamente los fundamentos expuestos en el decisorio de grado que llevaron al magistrado a quo a resolver como lo hizo, privando al recurso de la autosuficiencia exigida por el art. 116 de la L.O.

Asimismo, el demandado efectúa una serie de aseveraciones vinculadas a sanciones y llegadas tarde durante el transcurso de la relación con el actor, pero éstas en modo alguno, puede estimarse válidos como elementos probatorios de una causal de despido que no los tuvo como fundamento (ver fs. 299), toda vez que el mismo decidió la ruptura de la relación por “abandono de trabajo”.

Además, no se hace cargo de lo señalado en el pronunciamiento, en cuanto a que del intercambio telegráfico ofrecido se revela que la intimación a reintegrarse a las tareas impuesta por la accionada el día 05 de junio de 2012 ingresó a la esfera de conocimiento de la actora recién el 12/06/2012 (ver fs. 305), es decir, con posterioridad a que la demandada estuviera notificada el 06/06/2012 de la retención de tareas planteada por la accionante (ver Fecha de firma: 15/11/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20102644#219301700#20181115132752791 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 44.732/2012 fs. 241 y 250). Aun así, la despide en la CD 272413143 del 11/05/12 con el fundamento de estar incursa en abandono de tareas.

Por todo lo expuesto, no entiendo que se aporten elementos como para apartarme de la decisión adoptada por el Sr. Magistrado de grado, por lo que propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide.

Respecto del punto del recurso en el cual pretende cuestionar la procedencia de los montos por Salarios impagos Mayo y Junio 2012 y SAC proporcional 1 semestre 2012, entiendo que las escuetas líneas en forma alguna cumplen los requisitos que se establecen en el segundo párrafo del art. 116 de la LO, toda vez que no se cuestiona el fundamento central adoptado por el sentenciante quién se apoya en el informe pericial que indica a fs.

341, que la demandada no le proporciono recibos de pago firmados por el actor que acrediten el cobro de los citados periodos, por lo cual y de conformidad con el art. 116 de la LO, no surgen elementos en el planteo por dicho punto que me lleven a modificar lo resuelto en la cuestión.

Luego, se agravia por la procedencia del rubro “horas extras” las cuales fueron...

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