Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Junio de 2017, expediente CIV 068113/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 68.113/2011 “Ortega Capdevil Anatalia y otros c/ Transporte La Cabaña S.A. s/ daños y perjuicios" J. 50 Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Ortega Capdevil Anatalia y otros c/ Transporte La Cabaña S.A. s/ daños y perjuicios"

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 662/666 admitió la demanda incoada por A.O.C. y C.A.O. contra La Cabaña S. A. y J.A.S. condenado en forma concurrente a las demandadas al pago de las sumas de $ 92.000 y $ 112.400 respectivamente y haciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros con costas.-

El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantia a fs 693/703 y por la demandada a fs 705/713.cuyos traslados fueron respondidos a fs 715/719 por la actora.-

Con el consentimiento del auto de fs.722 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA #12707813#180707499#20170613111342102 Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A" (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.-

  3. Incapacidad sobreviniente (física y tratamiento kinesiologico )

  4. a) Se agravian la citada en garantía y la parte demandada por la suma concedida por ésta partida.

  5. b) La sentencia de grado reconoció por el rubro Incapacidad física las sumas de $55.000 y la de $ 70.000 respecto a la coactora A.O.C. y a C.A.O. respectivamente y la Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA #12707813#180707499#20170613111342102 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J de $ 8000 en concepto de tratamiento kinésico para cada una de las coactoras-

  6. c) Sentado ello, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, J.A. c/L., C.A. y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; E.. Nº 34.996/07, “C. de Carecchio, Rosa c/

    Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; E..

    Nº 69.932/2002, “L., R.G. c/Acosta, M.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).

    En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art.

    1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma M.I., “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).

    De la pericial médica obrante a fs.541/550 emerge con respecto a la coactora A.O.C.: que de los elementos obrantes en el expediente y estudios completarios realizados padeció como consecuencia del hecho de autos, traumatismo de columna lumbar, que al momento del examen refiere dolor y parestesias bilaterales, Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA #12707813#180707499#20170613111342102 diagnosticando lumbociatalgia post traumática por agravamiento de la patología preexistnte determinando un incapacidad actual del 8%, señalando expresamente que se descontó porcentaje de incapacidad por considerarla concausal.-

    Con respecto a la coactora C.A.O.: la cual refiere lumbalgia con parestesias en miembro inferior derecho, de las constancias de autos examen clinico y estudios complementarios surge que sufrió como consecuencia del siniestro traumatismo de columna lumbar por caída, que ocasionó fractura del cuerpo vertebral de L4.

    Diagnostica lumbalgia post traumática, secuela de fractura por aplastamiento de vértebra lumbar L4, que le genera una incapacidad del 15% en relación casual con el accidente de autos.-Recomienda la experta para ambas peritada tratamiento de kinesiologia de entre 20 y 40 sesiones al año a un costo de $ 150 la sesión.-

    En el responde a la impugnación efectuada la experta aclara que con respecto a la coactora A.O.C. estimó una incapacidad del 20% pero descontó un 60%, por considerarla agravamiento de la patología por lo cual arriba al 8% de incapacidad. Con respecto a la coactora C.A.O., aclara que el porcentaje de incapacidad asignado corresponde a la fractura padecida y que los traumatismos de columna pueden dejar secuelas invalidantes como la patología que presenta la actora, ratificando íntegramente el informe pericial presentado.-

    Cabe señalar que las impugnaciones formuladas no alcanzan a conmover las conclusiones brindadas por la experta en su dictamen, el cual se encuentra correctamente fundado en principios científicos y técnicos inobjetables por lo que habré de estar al mismo haciendo aplicación de las reglas de la sana crítica (arts.386, 476 y concs., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), máxime teniendo en cuenta las explicaciones brindadas a fs 594/595 y fs 609.-

    Finalmente, debe recordarse lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 15/06/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA #12707813#180707499#20170613111342102 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

    (C.C. esta sala 8/3/2013 Expte. N° 112.364/07. “O., R.O. c/L., M.A. s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).

    Respecto de los gastos terapéuticos cabe señalar que los mismos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la...

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