Sentencia de SALA III, 17 de Diciembre de 2015, expediente CCF 002085/2000/CA004

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III C. 2085/2000/CA4 “O. Arturo Indolfo c. Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Arg. s.

accidente en el ámbito militar y Fzaz. de Seg.”.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs. 1381/vta.

contra la resolución de fs. 1379/80vta., cuyo traslado fue contestado a fs.

1385/89vta., y CONSIDERANDO:

  1. El señor J. desestimó el planteo deducido por el Estado Nacional para cancelar la deuda con Bonos Octava Serie y dispuso excluirla del régimen de consolidación.

    Fundó su decisión en que el Estado Nacional insiste en cancelar la deuda con dichos títulos cuando se encuentra firme la decisión de que debe hacerlo con Bonos de Consolidación Cuarta Serie 2%, de acuerdo con lo resuelto por la Corte Suprema el 20 de agosto de 2014 (fs. 1346/47) y por esta S. el 10 de marzo de 2015 (fs. 1357/58). Asimismo, hizo mérito de la imposibilidad invocada por el demandado de entregar los referidos bonos, de la doble opción que prevé la ley 23.982 para el cobro de las deudas consolidadas, del extenso lapso transcurrido desde que se dictó la sentencia definitiva y de que la condena no fue satisfecha en virtud de los reiterados planteos formulados durante el trámite de ejecución.

    Fue sobre esa base que el a quo excluyó el crédito del régimen de consolidación y dispuso que se cancele en efectivo con los intereses previstos en las normas que fijan las pautas para el pago con los Bonos Cuarta Serie 2%.

    Por último, desestimó un pedido de embargo con sustento en lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982.

  2. El Estado Nacional se agravia por cuanto se lo obliga a pagar en efectivo una deuda originariamente consolidada en los términos de la ley Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA 25.344, con una actualización de intereses y CER correspondiente a los Bonos de Consolidación Cuarta Serie 2%.

    Invoca el recurrente el carácter de orden público del régimen de consolidación de deudas y la obligatoriedad de aplicar sus disposiciones.

    Añade que la decisión del juez no se ajusta a ninguna norma.

    En particular, cuestiona que habiéndose dispuesto el pago en efectivo se acuda al mecanismo de ajuste previsto para los mencionados bonos, cuando el art. 6 de la ley 23.982 establece que a partir de la fecha de corte el capital actualizado devengará intereses a la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina (BCRA).

  3. Así planteados los agravios, se debe destacar respecto del primero de los aspectos cuestionados, que el demandado se limita a invocar en forma dogmática la aplicación del régimen de consolidación de deudas del Estado Nacional, sin efectuar una crítica concreta y razonada, en los términos del art. 267 del Código Procesal (ley 26.939, D.J.A., DJA), de los fundamentos en los que se sustentó la decisión del juez de ordenar el pago en efectivo. Es más, la limitada argumentación del recurrente no permite escindir el planteo relacionado con el pago en efectivo del vinculado con los intereses que se deben aplicar.

    En efecto, el demandado soslaya por completo las siguientes circunstancias del caso que determinaron dicha decisión:

    1) El 31 de mayo de 2007 la S. I de esta Cámara confirmó, en lo sustancial, la sentencia que admitió la demanda deducida contra el Estado Nacional el 7 de abril de 2000 por el señor O., agente de la Policía Federal, con motivo de los daños y perjuicios derivados de las quemaduras de gravedad que sufrió en 1997 cuando intentó socorrer a un subalterno durante un incendio desatado en el sótano de la Comisaría N° 51. Consecuencia de ello se determinó una incapacidad total del 84% (ver considerando cuarto, apartado c, de la sentencia, fs. 848vta.) y se fijó la indemnización en la suma Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III total de $ 235.000 (de los cuales $ 20.000 se excluyeron de la consolidación por tratarse de gastos de tratamiento médico futuro).

    2) El 2 de septiembre de 2008, la mencionada S. I declaró

    inaplicable al caso la forma de cancelación prevista en los artículos 64 y 66 de la ley 25.827 (Bonos Sexta Seria) al considerar que la modificación de las condiciones de los títulos originariamente previstos desconocía la sustancia de los derechos del actor derivados de la sentencia. Asimismo, dispuso que se pagara el crédito de acuerdo con las pautas...

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