Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Octubre de 2014, expediente CNT 037627/2008/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 37627/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.

AUTOS: “O.A.S. C/ PALLADINO LUIS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de octubre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la accionada. Por sus honorarios apela el letrado de la demandada.

La demandada cuestiona que se haya considerado demostrada la relación laboral cuando de los dichos de los testigos surge que los ofrecidos por la actora afirman la existencia de la relación laboral mientras que los testigos ofrecidos por la demandada niegan su existencia. No es posible aplicar la regla del artículo 9 RCT con relación a la duda en materia de prueba pues lo que se encuentra en discusión es, precisamente, el carácter de trabajador del actor.

No comparto el criterio del Sr. Juez de Grado para desestimar los testigos ofrecidos por la demandada con fundamento en la contestación del oficio relativo a la habilitación del local (que en ningún caso es maxikiosco como se sostuviera en la demanda) pues nada impide que el establecimiento funcione antes de la autorización. La irregularidad del hecho no lleva aparejada su inexistencia.

En el caso es de señalar que la mayor parte de los testigos que afirman que la actora prestaba servicios indican que la actora trabajaba en la Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA verdulería o en el kiosco, en ningún momento aluden a que la actora trabajara en el maxikiosco.

La discordancia entre los testigos, cada uno de los cuales explica razones suficientes para estar en el lugar que afirman los dichos y para dar fundamento a los hechos que relatan me llevan a entender que no se ha cumplido con la carga de demostrar la existencia de la relación laboral.

Por ello entiendo que debe modificarse la sentencia en todos sus términos e imponer las costas en el orden causado atento al modo de resolverse la cuestión por efecto de la carga de la prueba (artículo 377 CPCCN) y al impedimento legal de pronunciar un non liquet.

Corresponde entonces dejar sin efecto lo resuelto con relación a costas y honorarios y proceder a su regulación originaria (artículo 279 CPCCN).

. Los honorarios de origen deberán ser regulados en los siguientes porcentajes respecto del monto de demanda teniendo en cuenta la actuación en el doble carácter de abogado y procurador de los letrados de parte, la calidad y extensión de los trabajos, el éxito obtenido y las escalas arancelarias de los artículos 7 y 9 de la ley de Aranceles. Los honorarios del perito contador han de ajustarse a la complejidad de la tarea realizada y a su relevancia para la resolución de la causa de acuerdo a las escalas del decreto regulatorio de los aranceles de los profesionales de ciencias económicas: Para la representación y patrocinio letrado de la actora: 14%; Para la representación y patrocinio letrado de la demandada 16%, para el perito contador 4%. Los honorarios de alzada se establecen en el 25% de lo que les fuera regulado a los Sres. letrados por su actuación en origen.

El DOCTOR O.Z. dijo:

Fecha de firma: 08/10/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., PROSECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

I) Disiento de lo sugerido en el primer voto en cuanto a que la parte actora no ha podido acreditar el vínculo laboral con el demandado, por las consideraciones que señalo a continuación.

Los deponentes M. (fs. 122/23), L. (fs. 126/27) y C. (fs.

128/9) circunstancian debidamente el haber presenciado la prestación de tareas por parte de la accionante en el local comercial que explotaba el demandado, sito en la calle A. 2102 de esta C.A.B.A., establecimiento donde funcionaba una verdulería, una carnicería y un kiosco, lugar este último donde cumplía sus labores O..

Cierto es que las deponentes incurren en algunas imprecisiones (que fueron puestas de manifiesto por la demandada en sus impugnaciones de fs.

131/34), pero éstas no resultan de una entidad tal...

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