Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Febrero de 2012, expediente 4.827/09

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 4827/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87376 CAUSA Nº 4827/09

AUTOS: "ORTALI SABRINA DENISE C/ BAYTON SERVICIOS EMPRESARIOS S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 13 SALA PRIMERA

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2012, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La señora Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a ambas demandadas a pagar a la actora una indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

  2. Contra tal decisión se alzan en apelación la actora (fs.330/333), la codemandada Procter & Gamble SRL (fs.309/317) y la codemandada Bayton Servicios Empresarios SA (fs. 319/323).

  3. Trataré en primer término los recursos interpuestos por las demandadas quienes se quejan en concreto porque: a) se condenó a ambas demandadas solidariamente con fundamento en el art. 29 LCT; b) se hizo lugar a la partida del artículo 2º de la ley 25.323 y al incremento establecido por el art. 16 de la Ley 25561, c)

    se condenó a entregar el certificado del artículo 80 LCT; d) se hizo lugar a la multa del artículo 80 LCT; e) por la tasa de interés aplicada; y f) por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    1. Ha quedado demostrado que la actora fue contratada por Bayton SA en febrero de 2005 para prestar servicios en Gillette SA, posteriormente absorbida por fusión por la aquí codemandada Procter & Gamble SRL, haciéndolo en forma continua hasta junio de 2007, momento en que quedó extinguido el contrato por el despido indirecto decidido por O., luego del intercambio telegráfico que mantuviera con las demandadas. Es oportuno recordar que Bayton Servicios Empresarios SA concuerda en la fecha en que la actora comenzó a prestar servicios (15.02.2005), expresa que lo hizo con un contrato a plazo fijo (que fuera desconocido por la actora a fs. 133) para efectuar tareas como “promotora” en la empresa Procter & Gamble SRL (ver instrumentos acompañados por la demandada a fs. 63/64. Al respecto, esta S. ha sostenido que, para tener la legitimidad de un contrato a plazo fijo, es exigible el cumplimiento del art.90 inc.b de la LCT, no siendo suficiente que se hubiera formalizado por escrito. En el caso de autos, Bayton SE SA no es una empresa de servicios eventuales, no obstante lo cual proporciona personal a diversas empresas, lo que la incluye en el art.29 de la LCT. Además, no se ha probado que por “las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifique”, lo que implica que no existen razones objetivas que demuestren la existencia de un contrato a plazo fijo.

      Poder Judicial de la Nación Causa Nº 4827/09

      A mayor abundamiento, cabe así recordar que la modalidad contractual “a plazo fijo” constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos por los arts.90, 93 y conc.

      de la LCT. No basta con que se firme un contrato por escrito ( o dos, como en el caso),

      fijando un plazo, para que se lo legitime. Además, deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación. Los requisitos del art.90 incs. a y b son acumulables y deben ser probados por quienes invocan la existencia del tal contrato para eximirse del pago de las indemnizaciones por despido injustificado (ver esta S., entre muchos otros, “Mendoza, H. c/Molinos Río de la Plata SA”, SD 63.131 del 28/5/93). Nada de ello fue siquiera esbozado en autos, puesto que reitero, desde el inicio de la contratación bajo esta modalidad se omitió puntualizar –menos aún acreditar- la razón objetiva justificante de esta contratación.

      En cuanto a la naturaleza de la tarea llevada a cabo por la actora, los testigos Turconi (fs. 205), Ronco (fs.206), y G. (fs. 244), revelan que la actora cumplía funciones propias del giro comercial normal y habitual de Procter & Gamble SRL, a saber: la promoción para Oral B, G. y Pro, hecho que asimismo, surge avalado por los dichos de la propia codemandada B.S., sin que se verifique el presupuesto de una contratación a plazo fijo.

      En síntesis, el examen y valoración de los elementos apuntados, conforme a la sana crítica, me llevan a la convicción de que Bayton SE SA actuó como intermediaria,

      proporcionando a la actora a Procter & Gamble SRL no obstante no ser la primera una empresa de servicios eventuales. Es por ello que Procter & Gamble SRL debe ser considerada empleadora directa de la actora (art.29, primer párrafo, LCT). Además, en ese supuesto,...

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