Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Diciembre de 2022, expediente CAF 012258/2008/CA003 - CA005
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2022
Y VISTOS, Expte. 12258/2008 O.A.B. Y OTROS c/ EN
- M° DEFENSA DTOS 1104/05 1095/06 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE
LAS FFAA Y DE SEG
CONSIDERANDO:
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Que la parte actora interpone un recurso de revocatoria in extremis contra la resolución de esta Sala del 18/11/2022.
Sostiene que, se verifica en el resolutorio “…un error de grave magnitud,
reconocido jurisprudencialmente como error esencial, imponiendo la incongruencia de un resultado que no se ajusta a la verdad jurídica objetiva que se ha previsto resguardar; deviniendo ello en una de las excepcionalidades previstas para la admisión de la figura que se enrola como Revocatoria in extremis que,
aunque de carácter pretorio, ha devenido útil en innumerables casos en resguardo de la verdad jurídica objetiva y efectividad de la sentencia”.
En ese sentido, señala que el yerro es fácil de advertir, “la liquidación evidencia que tomándose como base la fecha en que incurrió en mora y no la fecha del efectivo pago que dispuso la sentencia venida en ejecución, licua los intereses compensatorios y deja sin efecto los moratorios en detrimento del derecho de propiedad, de seguridad jurídica y efectividad de la justicia”.
Expresa que, “frente al expreso reconocimiento de los intereses compensatorios y moratorios capitalizables por la excepcionalidad que prescribe el art. 770 inc. c) del mismo cuerpo legal, la aplicación de la sentencia en los términos que se indican en los puntos 1 y 2, contradictoriamente, solo confirma la liquidación practicada por la demandada, reconociendo únicamente intereses compensatorios hasta el efectivo pago sobre el capital originario de $41.958,32,
por el valor de $43.921.20”:
En ese sentido, señala que, “aplicando los intereses compensatorios y moratorios que se reconocen mediante la sustitución de lo resuelto por sentencia firme, en la que se había ordenado que los intereses compensatorios se devengaran hasta el efectivo pago, revirtiendo ese límite mediante los puntos 1 y 2 “a la fecha en la cual venció el plazo para el pago (p 1) (el que no fue cumplido,
o sea, no se efectivizó ningún pago) y recién a partir de allí, sobre el monto total que resulte, calcular los intereses moratorios desde el 01/01/17 hasta el 25/04/18 -
momento en que se mandó llevar adelante la ejecución, en lo concreto, y Fecha de firma: 07/12/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
conforme aquí se demuestra, determina que el interés moratorio sea subsumido por el interés compensatorio imponiendo el desconocimiento -indirecto rechazo-
de los mismos. . No existen intereses moratorios”:
Por ello peticiona que se admita el recurso y mantiene la reserva del caso federal.
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Que, en primer lugar, cabe destacar que el remedio contemplado por el art. 238 del Código de rito, establece que el recurso de reposición –aludido por el presentante como de “revocatoria”, adjetivada como “in...
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