Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 19 de Julio de 2019, expediente CNT 055860/2014/CA002

Fecha de Resolución19 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114294 EXPEDIENTE NRO.: 55860/2014 AUTOS: O.F.M. c/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/

OTROS RECLAMOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 19 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. G.C. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada y el Fisco Nacional citado como tercero, a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 162/166 y 167/169.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la demandada Mapfre Argentina Seguros S.A., quien controvierte que la judicante de grado no hubiera dado tratamiento a las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de legitimación activa y de pago oportunamente interpuestas en el responde.

Sostiene la quejosa que, tratándose de una acción de reintegro de un tributo, el reclamo debió haber sido dirigido contra el organismo fiscal competente, en este caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos, en tanto su parte se limitó a actuar como tercero obligado y agente de retención del impuesto a las ganancias respecto de aquellos pagos que efectuó en exceso de la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la L.C.T. (único rubro exento del referido impuesto conforme lo dispone la normativa fiscal). Manifiesta, asimismo, que al sentenciar el judicante de grado no tuvo en cuenta que, en el acuerdo extintivo se acordó el pago de un monto neto, manifestando el actor que, una percibido dicho monto, nada más tendría que reclamar y agrega que, tratándose el accionante de un superior jerárquico de Mapfre de profesión abogado, éste no podía desconocer las retenciones que se le iban a practicar sobre los importes abonados.

Manifiesta, asimismo, que el Sr. Juez de grado no tuvo en cuenta la normativa fiscal vigente y los criterios del ente recaudador fiscal en la materia y sostiene que su parte practicó la retención del impuesto a las ganancias sobre el importe abonado al actor en exceso de las indemnizaciones de la L.C.T.

Fecha de firma: 19/07/2019 A. en sistema: 07/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24177357#239970060#20190805145602570 Liminarmente corresponde señalar que el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 de Impuestos a las Ganancias establece que están exentos del gravamen… “i) Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro…”.

Agrega que “No están exentas las jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios, ni las remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad y las indemnizaciones por falta de preaviso en el despido”.

Por su parte, el Anexo II de la Resolución General Nº 1261 al establecer el modo de determinación de la ganancia bruta dispone que “se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya” y “que se encuentran comprendidos, entre otros conceptos: horas extras, adicionales por zona, título, vacaciones, gratificaciones de cualquier naturaleza, comisiones por ventas y honorarios percibidos por el desarrollo de la actividad en relación de dependencia, remuneraciones que se perciban durante licencias o ausencias por enfermedad, indemnizaciones por falta de preaviso en el caso de despidos, también aquellos beneficios sociales a favor de los dependientes, contemplados en el artículo 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones”. La norma en cuestión establece, asimismo, que “no constituyen ganancias integrantes de la base de cálculo –entre otros- los pagos por los siguientes conceptos…d) I.izaciones por antigüedad que hubiere correspondido legalmente en caso de despidos”.

De lo expuesto se extrae que, contrariamente a lo concluido por el judicante de grado, el único concepto exento de tributación es la indemnización por antigüedad, mas no los restantes conceptos abonados como consecuencia del despido, en tanto de conformidad a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1261 todos ellos se encuentran incluidos en el concepto de ganancia, que de allí emana.

Cabe aclarar que lo decidido por esta S. en la causa “B., G.D. c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A.” (S.D. Nº 98.680 del 4/11/2010) no contradice lo precedentemente expuesto, en tanto en aquel caso la discusión se centraba en la retención del impuesto a las ganancias sobre una gratificación por cese, supuesto que difiere sustancialmente del tratado en autos.

De tal modo, corresponde modificar lo resuelto por el judicante de grado en cuanto dicho aspecto se refiere.

Ahora bien, preguntado el perito contador cómo se habría determinado la retención de $ 48.665,38, indicando la base imponible, el detalle de conceptos, importes, deducciones y tasa aplicada a tales fines, el experto informó que “con los parámetros expuestos es imposible de calcular el monto de Impuesto a las Ganancias, Fecha de firma: 19/07/2019 A. en sistema: 07/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #24177357#239970060#20190805145602570 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II no obstante ello el perito sí puede afirmar que el monto retenido es incorrecto dado que se calcula en base a todo el recibo de sueldos del egreso abarcando rubros exentos”.

Así las cosas, no obstante las manifestaciones vertidas por la accionada en el responde y pese a la carencia de elementos en la causa que permitan determinar de manera certera a cuánto debió ascender la retención efectuada en la liquidación final, no puede soslayarse que, teniendo en cuenta los valores de la ganancia no imponible ($ 15.120) y la deducción especial correspondiente al año 2013 cuarta categoría ($ 72.576), el impuesto a las ganancias retenido en el período mayo 2013 ($

48.665,38) luce excesivo para haber sido calculado únicamente sobre los importes sujetos a retención.

De tal modo, corresponde modificar lo resuelto en grado en este aspecto y condenar a la demandada a reintegrar los importes retenidos en exceso –teniendo en cuenta que el único rubro exento de tributación es la indemnización prevista en el art.

245 de la L.C.T.-, los que, ante la ausencia de elementos en la causa, habrán de ser calculados por el perito contador en la etapa prevista en el art. 132 de la L.O. -y con los elementos que, a tal efecto, le sean suministrados por la accionada-, bajo apercibimiento de remoción y pérdida del derecho a percibir honorarios.

Se le hace saber a la demandada que, en caso de no poner a disposición del perito contador los elementos necesarios a fin de que éste determine el monto de condena, se la considerará renuente y se procederá a resolver con las constancias de la causa.

Sentado lo expuesto, el argumento que esgrime la recurrente con relación a que no era ella contra quien debía dirigirse la acción, sino que era la AFIP -

como órgano recaudador- quien debía responder por el reclamo de autos, deviene improcedente, en tanto en el caso el proceder de...

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