Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Marzo de 2022, expediente FMZ 010969/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de Marzo de 2021

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 10969/2021/CA1, caratulados: “O.B.

CONTRA AFIPDGA SOBRE AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal

de Mendoza N° 2, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en

representación de la demandada AFIPDGA en fecha 29/10/21, contra la resolución del

27/10/21 que hace lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. O.B.;

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fecha 27/10/2021, la demandada interpone recurso de

    apelación fundado el día 29/10/21.

    En primer lugar, arguye que la resolución de grado le causa gravamen irreparable,

    puesto que hace lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordena, mediante el

    procedimiento previsto por el régimen de transición (resoluciones generales 3771/2015 y

    3974/2016), el reconocimiento de sus conocimientos teóricos y exámenes prácticos

    rendidos de conformidad con la normativa anterior a la modificación del régimen por la

    R.G. AFIP N° 3710/2015, lo cual –entiende invade flagrantemente funciones propias del

    poder ejecutivo al no respetarse el arancel vigente.

    Expresa que para acceder a este régimen transitorio el amparista debía abonar un

    nuevo arancel de $ 12.000 y, sin embargo, no ha acreditado haber dado cumplimiento a

    dicho pago.

    Que tampoco ha sido puesto en crisis la exigencia del monto del arancel de

    inscripción de exámenes y obtención de los certificados prevista por el anexo III de la RG

    AFIP Nº 3710/2015, razón por la que debe ser respetada por el judicante la zona de reserva

    administrativa, tal como se ha pronunciado la jurisprudencia en la materia.

    En segundo lugar, aduce la inexistencia de daños y perjuicios económicos que se

    hubieren ocasionado al actor, quien desarrolla actividad desde el año 2012, como gerente

    general de una empresa de despachante de aduana, la cual le genera importantes y

    significativos ingresos económicos, motivo por el que solicita que, esta Cámara ordene le

    sea exigible al actor el arancel vigente.

    En tercer término, aduce que la AFIPDGA ha actuado en el ámbito de facultades

    regladas que le son propias y dentro de los límites de su competencia.

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, señala la trascendencia jurídica de la presunción de legitimidad del acto

    administrativo, la que entiende decisiva en los presentes autos, en tanto que, si bien el actor

    se ha esforzado en cuestionar, no advierte esmero alguno de su parte en intentar demostrar

    que ha dado completo y cabal cumplimiento a las exigencias normativas del régimen por él

    mismo elegido.

    Como cuarto agravio, cuestiona el monto de costas y honorarios impuestos por el a

    quo por considerarlos elevados y desproporcionados.

    Critica que las costas hayan sido impuestas a su mandante y, –expresa– en todo

    caso, deberían haber sido impuestas en el orden causado; ello, teniendo en cuenta que la

    AFIPDGA ha actuado dentro del marco de su actividad reglada, lo cual –indica ha sido

    reconocido en la resolución apelada, no pudiendo efectuarse reproche constitucional

    alguno cuando ha sido el propio juez a quo quien decidió cambiar el contenido de la regla

    general abstracta.

    Expresa que el magistrado de grado se ha apartado de las previsiones de la ley

    27.423 al efectuar regulación de honorarios, atento que, siendo un juicio sin monto, el

    judicante reguló al letrado del actor 33,6 UMA, lo que objeta de irrazonable,

    desproporcionado, arbitrario, por ocasionar un gravamen irreparable a su mandante.

    Por último, manifiesta que no puede confirmarse la sentencia en crisis por ser

    arbitraria, carecer de razón de sentido, y haber incurrido el juzgador en una errónea

    interpretación y aplicación del derecho y en una errónea apreciación de los hechos y de la

    prueba.

    Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. Hace reserva del caso

    federal.

  2. Que corrido el traslado a la parte actora, en fecha 03/11/2021, contesta agravios

    solicitando el rechazo del recurso incoado con argumentos que se tienen a la vista y se dan

    por reproducidos brevitatis causae.

  3. Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, en fecha 08/11/2021 se ordena

    el pase de los autos al acuerdo.

  4. Previo a ingresar al tratamiento del recurso incoado, corresponde efectuar un

    breve examen de los antecedentes de la causa.

    En fecha 26/07/2021, el Sr. O.E.M. interpuso acción de amparo,

    con el objeto que se ordenare a la DGA emitir certificado de acreditación, mediante el

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    procedimiento previsto por el régimen de transición aprobado por las Resoluciones

    Generales AFIP Nº 3771/2015 y 3974/2016, tanto de los conocimientos teóricos, como los

    exámenes prácticos rendidos por el actor (de conformidad con la normativa anterior a la

    modificación del régimen por la Resolución General AFIP Nº 3710/2015) en la carrera de

    Técnico Superior en Aduanas y Comercio Exterior, a los efectos obtener su matriculación

    y así poder desempeñarse como despachante de aduana, ello, con costas a la demandada.

    En dicha ocasión, afirmó haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por las

    Resoluciones ANA 419/1992 y 2554/1994, vigentes al momento del egreso (2013), para

    obtener el Certificado de Capacitación Aduanera. No obstante, al tomar contacto con AFIP

    en el año 2020 para que expidiera dicho certificado a fin de tramitar su matrícula, la

    demandada advirtió que, independientemente del título obtenido, no constaba en los

    registros de la demandada información alguna respecto de los exámenes aprobados, por lo

    que, habiéndose modificado el proceso de acreditación en el año 2015, debía ajustarse al

    mismo para poder tramitar el alta en los Registros Especiales Aduaneros.

    Del libelo que da origen a la presente litis, surge que el actor en el año 2008,

    aproximadamente, comenzó a estudiar la carrera de Técnico Superior en Aduanas y

    Comercio Exterior (R.S.E. Nº 833/00) en el Instituto Privado “Instituto de Capacitación

    Aduanera” (A956), sitio en Bolívar 292, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Que, en fecha 17 de mayo de 2013, el amparista completó los estudios

    correspondientes al Plan de Técnico Superior en Aduanas y Comercio Exterior (R.S.E. Nº

    833/00), obteniendo el Certificado Intermedio de Técnico en Régimen Aduanero, con un

    promedio general de 6,59, lo que surge del Certificado Nº 48/2013, como así también del

    diploma y el certificado analítico de materias aprobadas, todos expedidos por el “Instituto

    de Capacitación Aduanera” (A956), obrantes a fs. 2/9 del expediente digital.

    Asimismo, las actas acompañadas como prueba documental, dan cuenta que el

    amparista rindió y aprobó exámenes técnicos que acreditan sus conocimientos en materia

    aduanera.

    D.A. nº 2030/2012 del 29 de Septiembre de 2012, suscripta por la funcionaria

    de la Sección Cooperativa Técnica Aduanera (ES ENTA – AFIP) A.C., se

    evidencia que aprobó con nota final 8 (ocho), el examen correspondiente a “Práctica

    Profesional Aduanera – Examen de importación” y, del Acta Nº 2134/2013 del 17 de Mayo

    de 2013, suscripta por la funcionaria de la Sección Cooperativa Técnica Aduanera (ES

    ENTA – AFIP) D.F., surge que rindió nuevamente el examen de “Práctica

    Fecha de firma: 10/03/2022

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Profesional Aduanera Examen de Exportación” con nota final de 9 (nueve) (v. fs. 2/9 y fs.

    42/45).

    En fecha, 11/08/2021 contesta demanda AFIPDGA, oportunidad en la que invoca

    la improcedencia de la vía de amparo intentada y solicita el rechazo de la acción incoada.

    En fecha 27/10/2021 el Sr. Juez a quo resolvió: “1) HACER LUGAR a la demanda

    incoada por el Sr. E.M.O.B., y en consecuencia, corresponde

    ordenar a...

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