Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Marzo de 2022, expediente FMZ 010969/2021/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Mendoza, de Marzo de 2021
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 10969/2021/CA1, caratulados: “O.B.
CONTRA AFIPDGA SOBRE AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal
de Mendoza N° 2, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en
representación de la demandada AFIPDGA en fecha 29/10/21, contra la resolución del
27/10/21 que hace lugar a la acción de amparo incoada por el Sr. O.B.;
Y CONSIDERANDO:
-
Contra la sentencia de fecha 27/10/2021, la demandada interpone recurso de
apelación fundado el día 29/10/21.
En primer lugar, arguye que la resolución de grado le causa gravamen irreparable,
puesto que hace lugar a la demanda interpuesta por la actora y ordena, mediante el
procedimiento previsto por el régimen de transición (resoluciones generales 3771/2015 y
3974/2016), el reconocimiento de sus conocimientos teóricos y exámenes prácticos
rendidos de conformidad con la normativa anterior a la modificación del régimen por la
R.G. AFIP N° 3710/2015, lo cual –entiende invade flagrantemente funciones propias del
poder ejecutivo al no respetarse el arancel vigente.
Expresa que para acceder a este régimen transitorio el amparista debía abonar un
nuevo arancel de $ 12.000 y, sin embargo, no ha acreditado haber dado cumplimiento a
dicho pago.
Que tampoco ha sido puesto en crisis la exigencia del monto del arancel de
inscripción de exámenes y obtención de los certificados prevista por el anexo III de la RG
AFIP Nº 3710/2015, razón por la que debe ser respetada por el judicante la zona de reserva
administrativa, tal como se ha pronunciado la jurisprudencia en la materia.
En segundo lugar, aduce la inexistencia de daños y perjuicios económicos que se
hubieren ocasionado al actor, quien desarrolla actividad desde el año 2012, como gerente
general de una empresa de despachante de aduana, la cual le genera importantes y
significativos ingresos económicos, motivo por el que solicita que, esta Cámara ordene le
sea exigible al actor el arancel vigente.
En tercer término, aduce que la AFIPDGA ha actuado en el ámbito de facultades
regladas que le son propias y dentro de los límites de su competencia.
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Asimismo, señala la trascendencia jurídica de la presunción de legitimidad del acto
administrativo, la que entiende decisiva en los presentes autos, en tanto que, si bien el actor
se ha esforzado en cuestionar, no advierte esmero alguno de su parte en intentar demostrar
que ha dado completo y cabal cumplimiento a las exigencias normativas del régimen por él
mismo elegido.
Como cuarto agravio, cuestiona el monto de costas y honorarios impuestos por el a
quo por considerarlos elevados y desproporcionados.
Critica que las costas hayan sido impuestas a su mandante y, –expresa– en todo
caso, deberían haber sido impuestas en el orden causado; ello, teniendo en cuenta que la
AFIPDGA ha actuado dentro del marco de su actividad reglada, lo cual –indica ha sido
reconocido en la resolución apelada, no pudiendo efectuarse reproche constitucional
alguno cuando ha sido el propio juez a quo quien decidió cambiar el contenido de la regla
general abstracta.
Expresa que el magistrado de grado se ha apartado de las previsiones de la ley
27.423 al efectuar regulación de honorarios, atento que, siendo un juicio sin monto, el
judicante reguló al letrado del actor 33,6 UMA, lo que objeta de irrazonable,
desproporcionado, arbitrario, por ocasionar un gravamen irreparable a su mandante.
Por último, manifiesta que no puede confirmarse la sentencia en crisis por ser
arbitraria, carecer de razón de sentido, y haber incurrido el juzgador en una errónea
interpretación y aplicación del derecho y en una errónea apreciación de los hechos y de la
prueba.
Cita doctrina y jurisprudencia que considera aplicable. Hace reserva del caso
federal.
-
Que corrido el traslado a la parte actora, en fecha 03/11/2021, contesta agravios
solicitando el rechazo del recurso incoado con argumentos que se tienen a la vista y se dan
por reproducidos brevitatis causae.
-
Encontrándose la causa en estado de ser resuelta, en fecha 08/11/2021 se ordena
el pase de los autos al acuerdo.
-
Previo a ingresar al tratamiento del recurso incoado, corresponde efectuar un
breve examen de los antecedentes de la causa.
En fecha 26/07/2021, el Sr. O.E.M. interpuso acción de amparo,
con el objeto que se ordenare a la DGA emitir certificado de acreditación, mediante el
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
procedimiento previsto por el régimen de transición aprobado por las Resoluciones
Generales AFIP Nº 3771/2015 y 3974/2016, tanto de los conocimientos teóricos, como los
exámenes prácticos rendidos por el actor (de conformidad con la normativa anterior a la
modificación del régimen por la Resolución General AFIP Nº 3710/2015) en la carrera de
Técnico Superior en Aduanas y Comercio Exterior, a los efectos obtener su matriculación
y así poder desempeñarse como despachante de aduana, ello, con costas a la demandada.
En dicha ocasión, afirmó haber cumplimentado todos los requisitos exigidos por las
Resoluciones ANA 419/1992 y 2554/1994, vigentes al momento del egreso (2013), para
obtener el Certificado de Capacitación Aduanera. No obstante, al tomar contacto con AFIP
en el año 2020 para que expidiera dicho certificado a fin de tramitar su matrícula, la
demandada advirtió que, independientemente del título obtenido, no constaba en los
registros de la demandada información alguna respecto de los exámenes aprobados, por lo
que, habiéndose modificado el proceso de acreditación en el año 2015, debía ajustarse al
mismo para poder tramitar el alta en los Registros Especiales Aduaneros.
Del libelo que da origen a la presente litis, surge que el actor en el año 2008,
aproximadamente, comenzó a estudiar la carrera de Técnico Superior en Aduanas y
Comercio Exterior (R.S.E. Nº 833/00) en el Instituto Privado “Instituto de Capacitación
Aduanera” (A956), sitio en Bolívar 292, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que, en fecha 17 de mayo de 2013, el amparista completó los estudios
correspondientes al Plan de Técnico Superior en Aduanas y Comercio Exterior (R.S.E. Nº
833/00), obteniendo el Certificado Intermedio de Técnico en Régimen Aduanero, con un
promedio general de 6,59, lo que surge del Certificado Nº 48/2013, como así también del
diploma y el certificado analítico de materias aprobadas, todos expedidos por el “Instituto
de Capacitación Aduanera” (A956), obrantes a fs. 2/9 del expediente digital.
Asimismo, las actas acompañadas como prueba documental, dan cuenta que el
amparista rindió y aprobó exámenes técnicos que acreditan sus conocimientos en materia
aduanera.
D.A. nº 2030/2012 del 29 de Septiembre de 2012, suscripta por la funcionaria
de la Sección Cooperativa Técnica Aduanera (ES ENTA – AFIP) A.C., se
evidencia que aprobó con nota final 8 (ocho), el examen correspondiente a “Práctica
Profesional Aduanera – Examen de importación” y, del Acta Nº 2134/2013 del 17 de Mayo
de 2013, suscripta por la funcionaria de la Sección Cooperativa Técnica Aduanera (ES
ENTA – AFIP) D.F., surge que rindió nuevamente el examen de “Práctica
Fecha de firma: 10/03/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Profesional Aduanera Examen de Exportación” con nota final de 9 (nueve) (v. fs. 2/9 y fs.
42/45).
En fecha, 11/08/2021 contesta demanda AFIPDGA, oportunidad en la que invoca
la improcedencia de la vía de amparo intentada y solicita el rechazo de la acción incoada.
En fecha 27/10/2021 el Sr. Juez a quo resolvió: “1) HACER LUGAR a la demanda
incoada por el Sr. E.M.O.B., y en consecuencia, corresponde
ordenar a...
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