Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 30 de Marzo de 2017, expediente CIV 040788/2006/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Orsaria, E. c/R., A.J. y otros s/ daños y perjuicios – ordinario” Expte. No. 40.788/06 - Juzgado 62 En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Orsaria, E. c/R., A.J.L. y otros s/ daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 1162/82 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Weaning Servicios Privados S.A y por Municipalidad de General S.M., con costas, e hizo lugar a la demanda entablada por E.O. contra las partes mencionadas y contra A.J.L.R., Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, Municipalidad de General S.M., A.G.S.C. y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., esta última en la medida del seguro, más intereses y costas.

Asimismo, rechazó la demanda contra Municipalidad General San Martín y otro UTE, Hospital Privado Los Cedros S.A. y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas.

La decisión fue apelada por el actor, por Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. y por Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. El primero expresó agravios a fs. 1213/16, los que fueron contestados a fs. 1242/46. La aseguradora mencionada elevó sus críticas a fs. 1220/23, las que fueron respondidas a fs. 1242/46. El actor expresó sus quejas a fs. 1225/28, las que fueron replicadas a fs. 1238/40.

II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14607003#175060239#20170329125700499

III.- Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. respecto a la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia.

Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato”

L. 604.274; entre muchos otros).

En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

Luego de analizar la pieza presentada por el recurrente, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se le endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no dejan constituir un mero desacuerdo con la decisión de grado.

En efecto, en primer lugar, pongo de relieve que los agravios elevados sobre este punto (fs. 1213/14 vta.) es una copia en su mayor parte textual del escrito de contestación de demanda del apelante (fs. 405/06 vta.), lo cual lejos se encuentra de constituir una queja concreta y razonada Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14607003#175060239#20170329125700499 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de la sentencia, sin que, además haya intentado rebatir los argumentos expuestos por el juez de grado para arribar a su fundada decisión.

En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el agraviado no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.

Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. en el fallo recurrido.

IV.- Por su parte, el actor se queja del rechazo de la demanda contra Hospital Privado Los Cedros S.A., pues entiende que para arribar a esta solución el juez sólo tuvo en cuenta si la puerta de acceso o egreso por la que salió la camilla que transportaba a la víctima poseía un vicio o defecto que la hacía impropia para su destino, pero que su parte consideró

responsable al hospital porque faltó a su deber de supervisión y vigilancia respecto de una paciente con un cuadro de suma gravedad que se encontraba internada en su institución médica. Afirma que llegaron dos profesionales ajenos y desconocidos por la institución (R. y Sosa Claris), manipularon el cuerpo de la Sra. M., sin que nadie a cargo de la clínica tuviera injerencia sobre ella, permitiendo que manos extrañas la retiraran de la habitación y de la clínica, ya que su personal era el único que conocía su verdadero estado de salud y eran los responsables de su traslado y seguridad dentro de la clínica. Dice que no había médicos presentes, ni personal que supervisara ni se hiciera cargo del traslado hasta la salida de la clínica. Señala que la víctima no fue transportada por el lugar adecuado para hacerlo.

Considero que en la medida en que se está demandando a la clínica donde fue atendida la Sra. M., resulta de aplicación la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

Así, entiendo que, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación (3/13/2001, "E., R.E. c.O. S.A. de Servicios, LA LEY, Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14607003#175060239#20170329125700499 2001-B, 687; por remisión, en el caso, al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación), y fuera luego ratificado por el legislador a través de la sanción de la ley 26.682 (arts. 4, 27 y cc.)-, "es aplicable el régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta que se trata de un contrato de adhesión y consumo". Ha señalado también el señor magistrado con cita de L., La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 355; Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 102 y 114, que como es sabido, si bien los servicios de los profesionales liberales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley 24.240 (art. 2), no ocurre lo propio con los contratos celebrados entre los pacientes y las clínicas, que –en tanto importan la prestación del servicio de salud para el consumo final de los enfermos- deben regirse por esa normativa, por lo que concluyó que “… debe aplicarse la ley 24.240 y las normas que con ella se integran, no obstante...

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